REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once (11) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO: BP02-L-2014-000352
DEMANDANTE: JESÚS BAEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-493.489.-
ABOGADOS ASISTENTES DEL DEMANDANTE: LUIS ABRAHAN GARCIA Y TEODULO RAFAEL BELLORIN, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.105 y 215.444, respectivamente
PARTE DEMANDADA: MOVIMEDIOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 5 de marzo de 1993, bajo el número 37, tomo A-17.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: AUGUSTO ADOLFO CALZADILLA, PEDRO PEREZ, JACLYN CHIRINOS, MARIANMAR PUGAS, MAYRIM GUZMAN, ORNELLA MORENO y GESUE CHACON, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 39.620, 38.942, 128.991, 109.107, 87.443, 204.672 y 183.732 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
Concluida la sustanciación de la presente causa, con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 14 de noviembre de 2014 y sus prolongaciones los días 26 de febrero y 5 de marzo de 2015, oportunidad esta última en la que se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión accionada; por tanto estando este juzgado dentro del plazo dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido en los términos siguientes:
I
Señala el actor en su libelo posteriormente reformado, que comenzó a prestar sus servicios de forma indeterminada en fecha 03 de junio de 1999 hasta el día en que decidió renunciar, 31 de agosto de 2013, consistiendo sus labores en realizar trabajados de limpieza y mantenimiento en las instalaciones (empresa), en un horario de 7:00 a.m., a 6:00 pm., de lunes a viernes y días feriados; y los sábados de 8:00 a.m., a 12:00 m. Aduce que la empresa le liquidó de forma incompleta las prestaciones sociales, en relación a las horas extras trabajadas desde el inició de la relación de trabajo no fueron debidamente calculadas y que tampoco fueron tomados en cuenta el salario normal e integral en el cálculo de los conceptos liquidados y en consecuencia cancelados de forma incompleta los beneficios laborales como prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, horas extras y otros conceptos e indemnizaciones que le corresponden por terminación de la relación laboral por parte del patrono.
Indica como salario normal Bs. 178,18 e integral Bs. 200,45 y mensual integral de Bs. 6.013,44, con un tiempo de servicio de 14 años, 12 meses y 28 días.
Argumenta que, luego de renunciar no le han sido pagadas las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por lo que acudió a los órganos jurisdiccionales a demandar los conceptos, que luego de explicar su forma de cálculo los determinó en: 420 días a razón del sueldo de Bs. 200,45 por prestaciones sociales conforme el artículo 142 LOTTT lo que le arroja un monto de Bs. 84.188,16; 10 días de vacaciones fraccionadas por el salario de Bs. 178,18 dándole una cifra de Bs. 1.781,76 conforme el artículo 196 LOTTT; 10,67 por Bs. 178,18 le arroja la suma de Bs. 4.008,96 por bono vacacional fraccionado conforme el artículo 131 LOTTT; y Bs. 65.595,48 por horas extras cuyo cálculo efectuó tomando en cuenta el salario de los años correspondientes conforme aduce se evidencia del cálculo que consignó y otros conceptos e indemnización.
Manifiesta que le corresponde por su tiempo de servicio Bs. 157.475,50 menos la cifra que recibió de Bs. 32.261,17, es por lo que demanda la diferencia de Bs. 125.214,33.
Fundamentó su acción en los artículos 142, 196 y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalizadas las fases de sustanciación y mediación, respectivamente en los Juzgados Quinto y Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la causa se remitió a la fase de juzgamiento como consecuencia de haberse verificado la incomparecencia de la empresa accionada en el curso de una prolongación, todo ello a los fines de analizar las probanzas aportadas por ambas partes.
Fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, ambas partes comparecieron, en esa oportunidad la representación judicial de la accionada reconoció la existencia de la relación de trabajo, el tiempo de servicios y la jornada libelada, con excepción de los días sábados, pues señala que desde la entrada en vigencia de la actual ley sustantiva laboral fue ajustada por el patrono la jornada a la nueva normativa.
Así las cosas, se procede al análisis de las probanzas aportadas por los contendores:
La parte actora promovió las probanzas siguientes:
Principio de la comunidad de la prueba, no constituye probanza, en todo caso es obligación del juez aplicarlo de oficio, por ser unos de los principios que rige el proceso laboral venezolano y así se establece.
DOCUMENTALES, marcados A copias al carbón de recibos de pagos de salario quincenal, así como recibos de pago de utilidades y bonificación de los períodos período 01 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004, los cuales fueron impugnados por el adversario, sin que se haya hecho valer su constatación por otro medio legal, razón por la que se desechan del proceso por carecer de valor probatorio y así se establece.
EXHIBICIÓN, le fueron requeridos a la empresa la exhibición del contrato de trabajo suscrito entre las partes; así como los recibos de pagos desde el ingreso del trabajador hasta su egreso, al igual que facturas o recibos de cantidades de dinero entregadas al trabajador en forma permanente y que pasaron a ser parte del salario; documentos estos no presentados por el patrono, mas sin embargo, a los efectos de imputarle a éste la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que, se aprecia que la reclamación versa sobre una diferencia de prestaciones sociales basada según el dicho del actor, en la no inclusión por parte del patrono de las horas extras laboradas por él en su salario y por tanto al momento de calcularle los conceptos y cantidades que le corresponden erró el empleador; siendo ello así, respecto al contrato de trabajo no exhibido, aún cuando se apliquen las consecuencias jurídicas, ello no aclara o despeja la situación controvertida, en todo caso, esto prueba hechos admitidos como la existencia de la relación laboral entre otros no determinantes para esclarecer la diatriba.
Con respecto a los recibos de pagos, de conformidad con la ley es obligación de los patronos emitirles a sus trabajadores los listines con la debida especificación de las asignaciones y deducciones legales, sin embargo, el demandante al no indicar en su promoción las descripciones de las asignaciones que de forma regular y permanente percibía específicamente el concepto de horas extraordinarias y que conformaban su salario, mal puede esta juzgadora aplicar el efecto previsto en la aludida norma y así se resuelve.
También pidió el actor, la exhibición de la nómina de empleados y obreros desde su ingreso hasta el egreso de su trabajo; igualmente la exhibición del registro de horas extraordinarias desde el momento que el actor prestó servicios, 03 de junio de 1969 (rectius 1999) hasta el 31 de agosto de 2013 y los trabajos efectuados en esas horas. Procediendo la representación judicial patronal a exhibirlos pero desde el año 2005 en lo que respecta a las horas extras, cuya trascendencia para la causa este Tribunal infra se referirá.
INFORMES, dirigido a la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz, para que indicara si existe o no permiso o autorización de trabajo en horas extraordinarias solicitadas por el patrono, cuya resulta reposa en el folio 111 de este expediente, manifestando el órgano ministerial que no existe autorización alguna dada a la empresa para trabajar en horas extraordinarias, sobre cuya importancia para la causa infra se pronunciará esta instancia.
INSPECCION JUDICIAL, de esta probanza desistió el demandante en la instalación de la audiencia de juicio, por lo que no amerita pronunciamiento alguno y así se establece.
TESTIMONIALES, la parte actora desistió en audiencia de los testigos ENRIQUE JOSE BONDELL RODRIGUEZ y JOSE LEONARDO SOTILLO VELASQUEZ, por lo que no hay mención que hacer al respecto.
Pruebas ofertadas por la accionada:
DOCUMENTALES:
Marcada 1, copia simple de carta de renuncia presentada por el actor fechada 26 de agosto de 2013, con valor probatorio por no haber sido atacada por el adversario, mas sin embargo nada abona a la resolución de la causa y así se declara.
Marcada 2, copia al carbón de comprobante de pago de prestaciones sociales por Bs. 32.961,17, aún cuando merece valor probatorio por no haber sido insurgida por la actora, sólo refleja el monto que recibió el trabajador al momento de la extinción del nexo laboral y así se resuelve.
Marcada 3, copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales, con valor probatorio al no ser embestida por el adversario, evidenciándose de ella la coincidencia con el dicho del actor respecto a la fecha de inició y finalización del nexo laboral y el tiempo de servicio de 14 años, 2 meses, así como que le fueron pagados Bs. 55.635,45 por los conceptos de 420 días antigüedad acreditada a razón del salario diario de Bs. 92,30, 26 días a razón de Bs. 92,30 diarios por antigüedad adicional conforme el artículos 142 letra b LOTTT, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades conforme el artículo 131 LOTTT; 28 días de vacaciones anuales artículo 190 LOTTT; 29 días por bono vacacional artículo 192 LOTTT; 4.68 días por vacaciones fraccionadas 196 LOTTT; 4,84 días por bono vacacional fraccionado 196 LOTTT, donde se le deducen FAOV, INCES, anticipo de prestaciones, anticipo de vacaciones, préstamo reposo la suma total de Bs. 22.674,28 y se le entrega un neto de Bs. 32.961,17. Respecto a las alegaciones de la representación de la parte actora sobre que el monto reflejado por deducciones en lo atinente a anticipo e intereses, no es real, el Tribunal infra se pronunciará en la motivación del fallo y así se decide.
Del 4 al 13, solicitudes de anticipos y préstamos que para mejor comprensión se expresan al valor monetario actual.
Marcados 4 y 5 original de anticipo de prestaciones sociales del 20 de diciembre de 2010 y 03 de abril de 2006, por los montos de Bs. 2.137,70 y Bs. F. 200,00 respectivamente, esta última documental con anexo también marcado 5 contiene la solicitud del anticipo por Bs. F. 200,00, con valor probatorio por no atacarse legalmente, reflejan el recibo por parte del actor de dichas sumas dinerarias por dicho concepto.
Marcados 6 original de anticipo de prestaciones sociales del 12 de enero de 2006 por un monto de Bs. F. 300,00 y su solicitud en original como anexo por igual cifra, con valor probatorio por no haber sido atacada, reflejan el recibo por parte del actor de dicha suma dineraria por dicho concepto.
Marcados 7 original de anticipo de prestaciones sociales del 02 de diciembre de 2005 por la suma de Bs. F. 500,00 y su solicitud en original como anexo por diferente cantidad de Bs. 700,00, con valor probatorio por no insurgirse contra ella, reflejan el recibo por parte del actor de Bs. F. 500,00 por dicho concepto y así se establece.
Marcados 8 original de anticipo de prestaciones sociales del 03 DE OCTUBRE DE 2005 por un monto de Bs. F. 300,00 sin consignación de solicitud, con valor probatorio por no haberse embestido, reflejan el recibo por parte del actor de dicha suma dineraria por dicho concepto.
Marcados 9 original de anticipo de prestaciones sociales del 29 de agosto de 2003 por un monto de Bs. F. 100,00 y su solicitud en original como anexo por igual cifra y copia simple de cheque, con valor probatorio por no haberse atacado, manifiestan el recibo por parte del actor de dicha suma dineraria por dicho concepto.
Marcados 10 original de anticipo de prestaciones sociales del 28 de julio de 2003 por un monto de Bs. F. 100,00 y su solicitud en original como anexo por igual cifra y copia simple de cheque, con valor probatorio por no insurgirse contra ella, demuestran el recibo por parte del actor de dicha suma dineraria por dicho concepto.
Marcados 11 original de anticipo de prestaciones sociales del 22 de julio de 2003 por un monto de Bs. F. 100,00 y su solicitud en original como anexo por igual cifra, con valor probatorio por no ser embestida, evidencian el recibo por parte del actor de dicha suma dineraria por dicho concepto.
Marcados 12 original de anticipo de prestaciones sociales del 03 de junio de 2003 por un monto de Bs. F. 100,00 y su solicitud en original como anexo por igual cifra, con valor probatorio por no haberse atacado, reflejan el recibo por parte del actor de dicha suma dineraria por dicho concepto.
Marcados 13 original de anticipo de prestaciones sociales del 11 de abril de 2003 por un monto de Bs. F. 100,00 y su solicitud en original como anexo por igual cifra, con valor probatorio por no insurgirse contra ella, reflejan el recibo por parte del actor de dicha suma dineraria por dicho concepto.
Signado con el número 14, constancia de inscripción del actor por parte de la empresa en el I.V.S.S., con valor probatorio por no haber sido atacado por la parte contraria, empero en nada contribuye a la resolución del juicio.
Con el número 15, original de misiva emitida por el actor dirigida a la hoy demandada, fechada 14 de marzo de 2011, con la finalidad de probar que la entidad de trabajo exoneró al demandante a realizar trabajados que implicaran riesgos para su salud, con valor probatorio por no haberse destruido por ningún medio legal.
Marcada 16, comunicación emanada de la empresa dirigida al actor, fechada 30 de julio de 2011, mediante la cual el patrono le indica que queda eximido de asistir a sus labores en consideración a su edad sin dejar de disfrutar de sus beneficios laborales, con eficacia probatoria.
INFORMES, dirigida al Banco Bicentenario, en cualquier de sus agencias o sedes, a los fines que informara acerca de los siguientes hechos:
1.- Sobre los estados de los movimientos de cuenta nómina nro. 0175-0429-26-0071682490, perteneciente al ciudadano JESÚS BÁEZ, titular de la cédula d identidad nro 493.489 durante todo el año 2013;
2.- Si durante ese año 2013, la empresa MOVIMEDIOS, C.A. le enviaba de forma quincenal, la nómina de sus trabajadores para que fuera procesada o debitada contra la cuenta de la referida empresa en esa entidad bancaria signada con el nro. 0175-0428-26-0071612729;
3.- Si en dichas nóminas se encontraba el nombre del ciudadano JESÚS BÁEZ, titular de la cédula d identidad nro. 493.489 y si la cuenta donde se depositaban dichas quincenas era en la cuenta nro. 0175-0429-26-0071682490;
4.- Informe sobre el monto ordenado a pagara la referida cuenta nómina de Jesús Baez durante los últimos 3 meses. Sus resultas reposan en los folios 114 al 120 y aún cuando conservan valor probatorio nada añade a la resolución de la controversia.
TESTIGOS, promovió las deposiciones de los ciudadanos JOSE REBOLLEDO; FANNY GARCIA y CARMEN MARIN, quedando desierto el acto respecto al primero de los nombrados.
Con relación a la testigo FANNY GARCIA se desecha su testimonio, en primer lugar, por entrar en contracción cuando sostiene que salía de su sitio de trabajo donde laboró el actor a las 4:00 de la tarde y que no veía a éste al momento de su salida, luego indica que le consta que el trabajador egresaba de la empresa a las 4:00 de la tarde porque ella lo veía salir todos los días a esa hora y en segundo lugar, por cuanto la empresa pretende demostrar con esta testimonial un hecho que ella admitió mediante su representante judicial en la oportunidad de la instalación de la audiencia de juicio, como lo es, que la jornada del trabajador es la libelada, vale decir, de lunes a viernes de 7:00 a.m., a 6:00 p.m., y los sábados hasta la entrada en vigencia de la actual ley sustantiva laboral ya que el patrono ajustó la jornada conforme a la nueva normativa legal.
Respecto a la testigo CARMEN MARIN, se desestima su dicho por cuanto al igual que la anterior testigo, la empresa pretende demostrar con esta testimonial un hecho que ella admitió mediante su representante judicial en la oportunidad de la instalación de la audiencia de juicio, como lo es, la jornada del trabajador.
Adicionalmente, es de advertir, que la declaración de ambas testigos en lo atinente a la jornada desplegada por el trabajador fueron contradictorias entre sí, razones suficientes para restarse fuerza probatoria a dichas testimoniales y así se declara.
II
Este Tribunal a los fines de dictar su fallo, hace las consideraciones siguientes:
Pretende el accionante, se le pague las diferencias de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, bajo el argumento de haberle honrado su patrono parcialmente el pago al finalizar la relación laboral, pues indica que no le fueron sufragadas ni imputadas las horas extraordinarias laboradas en el salario normal e integral.
Por su parte la accionada de autos, inasistió a la prolongación de la audiencia preliminar y por vía de consecuencia no contestó la demanda, lo que en principio acarrea el efecto de admisión de los hechos libelados, con la obligación de quien juzga de revisar la legalidad de la pretensión del demandante, para lo cual debe servirse de las probanzas aportadas por los contendores, sobre las cuales se estableció previamente su eficacia probatoria.
Así tenemos, que al pretender el actor un concepto de tipo extraordinario, esto es, pago por labor desplegada en jornada prolongada o excedida del límite legal, ello a priori, le impone la carga de probar tal circunstancia, en sujeción a lo suficientemente tratado y determinado por doctrina patria acogida por esta instancia; sin embargo, en el caso analizado se aprecia que la representación judicial de la demandada, en la oportunidad de la instalación de la audiencia de juicio reconoció expresamente la jornada libelada, esto es, de lunes a viernes de 7:00 a.m., a 6:00 p.m., es decir, 11 horas diarias con excepción de los sábados que los admite hasta la entrada en vigencia de la actual ley sustantiva laboral, aún cuando a su vez, se contradice sosteniendo que el actor no laboró en horas extraordinarias.
Ahora bien, para este Tribunal, el reconocimiento de la jornada de 11 horas allanó el camino del trabajador en lo atiente a su carga probatoria, respecto a la efectiva prestación de servicios en jornada excedida del límite legal y producto de la labor ordinaria de trabajo, lo que deriva en la procedencia de la reclamación por concepto de 3 horas extras diarias generadas, ya que de conformidad con el artículo 195 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, el límite de tiempo para este tipo de trabajadores era de 8 horas diarias, con un máximo de 44 semanales y luego con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, vencida la vacatio legis prevista en la disposición transitoria tercera numeral 1, la jornada laboral se redujo a 40 horas semanales, permaneciendo el límite de 8 horas diarias, esto permite concluir que se ocasionaron 3 horas extras diarias no pagadas por el patrono y menos aún incluidas dentro del salario normal e integral a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que en derecho corresponden al demandante, cálculo que efectuará esta instancia hasta el 31 de julio de 2011, por cuanto el patrono logró demostrar que a partir de esa fecha exoneró al trabajador de asistir al trabajo con pago de derechos y beneficios propios del nexo laboral y no habiendo comprobado el actor haber laborado luego de tal comunicación.
Concluyéndose entonces, que desde el inicio de la relación de trabajo hasta el 31 de julio de 2011 se produjeron 3 horas extras diarias de lunes a viernes y así se establece.
En cuanto a los días feriados reclamados, aún cuando el actor hace mención en libelo y su reforma, se aprecia que no los señaló, cuantificó ni reclamó, razón por que este Tribunal no tiene pronunciamiento que hacer sobre el punto.
En base a la conclusión anterior debe establecerse el monto salarial devengado por el actor, partiendo que éste percibió el salario básico igual al mínimo legal, al que deben adicionarse las horas extras trabajadas durante cada periodo mensual, lo que establecerá el salario normal. En cuanto al sueldo integral, se establecerá al adicionársele a la remuneración normal las alícuotas de utilidades y bono vacacional. Con relación a las alícuotas de utilidades se aprecia carencia por parte de ambas representaciones, ninguna indicó número de días o porcentajes, por lo que el Tribunal las infiere, pudiendo concretarse del escrito libelar que el actor peticiona el mínimo de ley, esto es, es 30 días por año, que conforme a derecho luego de mayo de 2012, con ocasión de la entrada en vigencia de la actual ley sustantiva laboral, siendo que no se libeló nada respecto a dicho monto antes del señalado punto, debe concluirse que para el período anterior al 7 de mayo de 2015, el mínimo de ley será de 15 días. En lo atinente al bono vacacional en base a la misma motivación anterior, se entiende que se trata del mínimo de ley hasta el 6 de mayo de 2012; no obstante se observa que la empresa le reconocerle para el bono vacacional vencido 28 días, el cual será tomado por esta instancia para el lapso comprendido desde junio de 2012 a junio de 2103 y fraccionado. Así pues, se establece el monto salarial devengado por el actor, en el curso de la relación de trabajo, utilizándose para su mejor comprensión el valor monetario actual:
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO HORA RECARGO DEL 50% VALOR HORA EXTRA DIAS LABORALES DE LUNES A VIERNES HORAS DIARIAS TOTAL HORAS POR MES VALOR MENSUAL SALARIO NORMAL MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO ALICUOTA DE UTILIDADES ALICUOTA D EBONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIARIO DIAS DE ANTIGÜEDAD LEGAL ANTIGÜEDAD ANTICIPOS ANTIGÜEDAD NETA
Jun-99 120 4,00 0,50 0,25 0,75 18 3 54 40,50 160,50 5,35 0
Jul-99 120 4,00 0,50 0,25 0,75 21 3 63 47,25 167,25 5,58 0 0,00
Ago-99 120 4,00 0,50 0,25 0,75 22 3 66 49,50 169,50 5,65 0 0,00
Sep-99 120 4,00 0,50 0,25 0,75 21 3 63 47,25 167,25 5,58 0,23 0,11 5,92 5 29,58 0 29,58
Oct-99 120 4,00 0,50 0,25 0,75 20 3 60 45,00 165,00 5,50 0,23 0,11 5,84 5 29,18 0 58,76
Nov-99 120 4,00 0,50 0,25 0,75 22 3 66 49,50 169,50 5,65 0,24 0,11 6,00 5 29,98 0 88,74
Dic-99 120 4,00 0,50 0,25 0,75 23 3 69 51,75 171,75 5,73 0,24 0,11 6,07 5 30,37 0 119,11
Ene-00 120 4,00 0,50 0,25 0,75 23 3 69 51,75 171,75 5,73 0,24 0,11 6,07 5 30,37 0 149,48
Feb-00 120 4,00 0,50 0,25 0,75 19 3 57 42,75 162,75 5,43 0,23 0,11 5,76 5 28,78 0 178,27
Mar-00 120 4,00 0,50 0,25 0,75 18 3 54 40,50 160,50 5,35 0,22 0,10 5,68 5 28,38 0 206,65
Abr-00 120 4,00 0,50 0,25 0,75 18 3 54 40,50 160,50 5,35 0,22 0,10 5,68 5 28,38 0 235,04
May-00 144 4,80 0,60 0,30 0,90 22 3 66 59,40 203,40 6,78 0,28 0,13 7,19 5 35,97 0 271,01
Jun-00 144 4,80 0,60 0,30 0,90 22 3 66 59,40 203,40 6,78 0,28 0,15 7,21 5 36,07 0 307,07
Jul-00 144 4,80 0,60 0,30 0,90 20 3 60 54,00 198,00 6,60 0,28 0,15 7,02 5 35,11 0 342,18
Ago-00 144 4,80 0,60 0,30 0,90 23 3 69 62,10 206,10 6,87 0,29 0,15 7,31 5 36,54 0 378,73
Sep-00 144 4,80 0,60 0,30 0,90 22 3 66 59,40 203,40 6,78 0,28 0,15 7,21 5 36,07 0 414,79
Oct-00 144 4,80 0,60 0,30 0,90 21 3 63 56,70 200,70 6,69 0,28 0,15 7,12 5 35,59 0 450,38
Nov-00 144 4,80 0,60 0,30 0,90 22 3 66 59,40 203,40 6,78 0,28 0,15 7,21 5 36,07 0 486,45
Dic-00 144 4,80 0,60 0,30 0,90 22 3 66 59,40 203,40 6,78 0,28 0,15 7,21 5 36,07 0 522,51
Ene-01 144 4,80 0,60 0,30 0,90 22 3 66 59,40 203,40 6,78 0,28 0,15 7,21 5 36,07 0 558,58
Feb-01 144 4,80 0,60 0,30 0,90 19 3 57 51,30 195,30 6,51 0,27 0,14 6,93 5 34,63 0 593,21
Mar-01 144 4,80 0,60 0,30 0,90 22 3 66 59,40 203,40 6,78 0,28 0,15 7,21 5 36,07 0 629,27
Abr-01 144 4,80 0,60 0,30 0,90 18 3 54 48,60 192,60 6,42 0,27 0,14 6,83 5 34,15 0 663,42
May-01 158,4 5,28 0,66 0,33 0,99 21 3 63 62,37 220,77 7,36 0,31 0,16 7,83 5 39,15 0 702,57
Jun-01 158,4 5,28 0,66 0,33 0,99 21 3 63 62,37 220,77 7,36 0,31 0,18 7,85 7 54,95 0 757,52
Jul-01 158,4 5,28 0,66 0,33 0,99 20 3 60 59,40 217,80 7,26 0,30 0,18 7,74 5 38,72 0 796,24
Ago-01 158,4 5,28 0,66 0,33 0,99 23 3 69 68,31 226,71 7,56 0,31 0,19 8,06 5 40,30 0 836,54
Sep-01 158,4 5,28 0,66 0,33 0,99 20 3 60 59,40 217,80 7,26 0,30 0,18 7,74 5 38,72 0 875,26
Oct-01 158,4 5,28 0,66 0,33 0,99 21 3 63 62,37 220,77 7,36 0,31 0,18 7,85 5 39,25 0 914,51
Nov-01 158,4 5,28 0,66 0,33 0,99 20 3 60 59,40 217,80 7,26 0,30 0,18 7,74 5 38,72 0 953,23
Dic-01 158,4 5,28 0,66 0,33 0,99 22 3 66 65,34 223,74 7,46 0,31 0,19 7,96 5 39,78 0 993,00
Ene-02 158,4 5,28 0,66 0,33 0,99 18 3 54 53,46 211,86 7,06 0,29 0,18 7,53 5 37,66 0 1030,67
Feb-02 158,4 5,28 0,66 0,33 0,99 19 3 57 56,43 214,83 7,16 0,30 0,18 7,64 5 38,19 0 1068,86
Mar-02 158,4 5,28 0,66 0,33 0,99 21 3 63 62,37 220,77 7,36 0,31 0,18 7,85 5 39,25 0 1108,11
Abr-02 158,4 5,28 0,66 0,33 0,99 21 3 63 62,37 220,77 7,36 0,31 0,18 7,85 5 39,25 0 1147,36
May-02 190,08 6,34 0,79 0,40 1,19 19 3 57 67,72 257,80 8,59 0,36 0,21 9,17 5 45,83 0 1193,19
Jun-02 190,08 6,34 0,79 0,40 1,19 21 3 63 74,84 264,92 8,83 0,37 0,25 9,44 9 85,00 0 1278,18
Jul-02 190,08 6,34 0,79 0,40 1,19 22 3 66 78,41 268,49 8,95 0,37 0,25 9,57 5 47,86 0 1326,04
Ago-02 190,08 6,34 0,79 0,40 1,19 21 3 63 74,84 264,92 8,83 0,37 0,25 9,44 5 47,22 0 1373,26
Sep-02 190,08 6,34 0,79 0,40 1,19 21 3 63 74,84 264,92 8,83 0,37 0,25 9,44 5 47,22 0 1420,48
Oct-02 190,08 6,34 0,79 0,40 1,19 23 3 69 81,97 272,05 9,07 0,38 0,25 9,70 5 48,49 0 1468,97
Nov-02 190,08 6,34 0,79 0,40 1,19 21 3 63 74,84 264,92 8,83 0,37 0,25 9,44 5 47,22 0 1516,19
Dic-02 190,08 6,34 0,79 0,40 1,19 20 3 60 71,28 261,36 8,71 0,36 0,24 9,32 5 46,59 0 1562,78
Ene-03 190,08 6,34 0,79 0,40 1,19 22 3 66 78,41 268,49 8,95 0,37 0,25 9,57 5 47,86 0 1610,63
Feb-03 190,08 6,34 0,79 0,40 1,19 18 3 54 64,15 254,23 8,47 0,35 0,24 9,06 5 45,31 0 1655,95
Mar-03 190,08 6,34 0,79 0,40 1,19 21 3 63 74,84 264,92 8,83 0,37 0,25 9,44 5 47,22 0 1703,17
Abr-03 190,08 6,34 0,79 0,40 1,19 23 3 69 81,97 272,05 9,07 0,38 0,25 9,70 5 48,49 0 1751,66
May-03 190,08 6,34 0,79 0,40 1,19 21 3 63 74,84 264,92 8,83 0,37 0,25 9,44 5 47,22 0 1798,88
Jun-03 190,08 6,34 0,79 0,40 1,19 20 3 60 71,28 261,36 8,71 0,36 0,27 9,34 11 102,75 0 1901,63
Jul-03 209,09 6,97 0,87 0,44 1,31 23 3 69 90,17 299,26 9,98 0,42 0,30 10,70 5 53,48 0 1955,11
Ago-03 209,09 6,97 0,87 0,44 1,31 21 3 63 82,33 291,42 9,71 0,40 0,30 10,42 5 52,08 0 2007,19
Sep-03 209,09 6,97 0,87 0,44 1,31 22 3 66 86,25 295,34 9,84 0,41 0,30 10,56 5 52,78 0 2059,96
Oct-03 247,1 8,24 1,03 0,51 1,54 23 3 69 106,56 353,66 11,79 0,49 0,36 12,64 5 63,20 0 2123,17
Nov-03 247,1 8,24 1,03 0,51 1,54 20 3 60 92,66 339,76 11,33 0,47 0,35 12,14 5 60,72 0 2183,88
Dic-03 247,1 8,24 1,03 0,51 1,54 22 3 66 101,93 349,03 11,63 0,48 0,36 12,47 5 62,37 0 2246,25
Ene-04 247,1 8,24 1,03 0,51 1,54 22 3 66 101,93 349,03 11,63 0,48 0,36 12,47 5 62,37 0 2308,63
Feb-04 247,1 8,24 1,03 0,51 1,54 18 3 54 83,40 330,50 11,02 0,46 0,34 11,81 5 59,06 0 2367,69
Mar-04 247,1 8,24 1,03 0,51 1,54 20 3 60 92,66 339,76 11,33 0,47 0,35 12,14 5 60,72 0 2428,41
Abr-04 247,1 8,24 1,03 0,51 1,54 20 3 60 92,66 339,76 11,33 0,47 0,35 12,14 5 60,72 100 2389,12
May-04 321,24 10,71 1,34 0,67 2,01 21 3 63 126,49 447,73 14,92 0,62 0,46 16,00 5 80,01 100 2369,13
Jun-04 321,24 10,71 1,34 0,67 2,01 22 3 66 132,51 453,75 15,13 0,63 0,50 16,26 13 211,37 200 2380,51
Jul-04 321,24 10,71 1,34 0,67 2,01 22 3 66 132,51 453,75 15,13 0,63 0,50 16,26 5 81,30 100 2361,80
Ago-04 321,24 10,71 1,34 0,67 2,01 22 3 66 132,51 453,75 15,13 0,63 0,50 16,26 5 81,30 0 2443,10
Sep-04 321,24 10,71 1,34 0,67 2,01 23 3 69 138,53 459,77 15,33 0,64 0,51 16,48 5 82,38 0 2525,48
Oct-04 321,24 10,71 1,34 0,67 2,01 20 3 60 120,47 441,71 14,72 0,61 0,49 15,83 5 79,14 0 2604,61
Nov-04 321,24 10,71 1,34 0,67 2,01 22 3 66 132,51 453,75 15,13 0,63 0,50 16,26 5 81,30 0 2685,91
Dic-04 321,24 10,71 1,34 0,67 2,01 23 3 69 138,53 459,77 15,33 0,64 0,51 16,48 5 82,38 0 2768,29
Ene-05 321,24 10,71 1,34 0,67 2,01 21 3 63 126,49 447,73 14,92 0,62 0,50 16,04 5 80,22 0 2848,51
Feb-05 321,24 10,71 1,34 0,67 2,01 19 3 57 114,44 435,68 14,52 0,61 0,48 15,61 5 78,06 0 2926,57
Mar-05 321,24 10,71 1,34 0,67 2,01 20 3 60 120,47 441,71 14,72 0,61 0,49 15,83 5 79,14 0 3005,70
Abr-05 321,24 10,71 1,34 0,67 2,01 21 3 63 126,49 447,73 14,92 0,62 0,50 16,04 5 80,22 0 3085,92
May-05 405 13,50 1,69 0,84 2,53 21 3 63 159,47 564,47 18,82 0,78 0,63 20,23 5 101,13 0 3187,06
Jun-05 405 13,50 1,69 0,84 2,53 20 3 60 151,88 556,88 18,56 0,77 0,67 20,01 15 300,09 0 3487,15
Jul-05 405 13,50 1,69 0,84 2,53 22 3 66 167,06 572,06 19,07 0,79 0,69 20,55 5 102,76 0 3589,91
Ago-05 405 13,50 1,69 0,84 2,53 20 3 60 151,88 556,88 18,56 0,77 0,67 20,01 5 100,03 0 3689,94
Sep-05 405 13,50 1,69 0,84 2,53 20 3 60 151,88 556,88 18,56 0,77 0,67 20,01 5 100,03 0 3789,97
Oct-05 405 13,50 1,69 0,84 2,53 20 3 60 151,88 556,88 18,56 0,77 0,67 20,01 5 100,03 300 3590,00
Nov-05 405 13,50 1,69 0,84 2,53 22 3 66 167,06 572,06 19,07 0,79 0,69 20,55 5 102,76 0 3692,76
Dic-05 405 13,50 1,69 0,84 2,53 21 3 63 159,47 564,47 18,82 0,78 0,68 20,28 5 101,40 500 3294,16
Ene-06 405 13,50 1,69 0,84 2,53 22 3 66 167,06 572,06 19,07 0,79 0,69 20,55 5 102,76 300 3096,92
Feb-06 405 13,50 1,69 0,84 2,53 20 3 60 151,88 556,88 18,56 0,77 0,67 20,01 5 100,03 0 3196,95
Mar-06 405 13,50 1,69 0,84 2,53 23 3 69 174,66 579,66 19,32 0,81 0,70 20,82 5 104,12 0 3301,07
Abr-06 405 13,50 1,69 0,84 2,53 17 3 51 129,09 534,09 17,80 0,74 0,64 19,19 5 95,94 200 3197,01
May-06 465,75 15,53 1,94 0,97 2,91 21 3 63 183,39 649,14 21,64 0,90 0,78 23,32 5 116,60 0 3313,62
Jun-06 465,75 15,53 1,94 0,97 2,91 21 3 63 183,39 649,14 21,64 0,90 0,84 23,38 17 397,48 0 3711,09
Jul-06 465,75 15,53 1,94 0,97 2,91 19 3 57 165,92 631,67 21,06 0,88 0,82 22,75 5 113,76 0 3824,85
Ago-06 465,75 15,53 1,94 0,97 2,91 23 3 69 200,85 666,60 22,22 0,93 0,86 24,01 5 120,05 0 3944,90
Sep-06 521,33 17,38 2,17 1,09 3,26 21 3 63 205,27 726,60 24,22 1,01 0,94 26,17 5 130,86 0 4075,76
Oct-06 521,33 17,38 2,17 1,09 3,26 21 3 63 205,27 726,60 24,22 1,01 0,94 26,17 5 130,86 0 4206,62
Nov-06 521,33 17,38 2,17 1,09 3,26 21 3 63 205,27 726,60 24,22 1,01 0,94 26,17 5 130,86 0 4337,47
Dic-06 521,33 17,38 2,17 1,09 3,26 20 3 60 195,50 716,83 23,89 1,00 0,93 25,82 5 129,10 0 4466,57
Ene-07 521,33 17,38 2,17 1,09 3,26 23 3 69 224,82 746,15 24,87 1,04 0,97 26,88 5 134,38 0 4600,94
Feb-07 521,33 17,38 2,17 1,09 3,26 18 3 54 175,95 697,28 23,24 0,97 0,90 25,11 5 125,57 0 4726,52
Mar-07 521,33 17,38 2,17 1,09 3,26 22 3 66 215,05 736,38 24,55 1,02 0,95 26,52 5 132,62 0 4859,13
Abr-07 521,33 17,38 2,17 1,09 3,26 18 3 54 175,95 697,28 23,24 0,97 0,90 25,11 5 125,57 0 4984,71
May-07 614,79 20,49 2,56 1,28 3,84 22 3 66 253,60 868,39 28,95 1,21 1,13 31,28 5 156,39 0 5141,10
Jun-07 614,79 20,49 2,56 1,28 3,84 21 3 63 242,07 856,86 28,56 1,19 1,19 30,94 19 587,90 0 5729,00
Jul-07 614,79 20,49 2,56 1,28 3,84 20 3 60 230,55 845,34 28,18 1,17 1,17 30,53 5 152,63 0 5881,63
Ago-07 614,79 20,49 2,56 1,28 3,84 23 3 69 265,13 879,92 29,33 1,22 1,22 31,77 5 158,87 0 6040,51
Sep-07 614,79 20,49 2,56 1,28 3,84 20 3 60 230,55 845,34 28,18 1,17 1,17 30,53 5 152,63 0 6193,14
Oct-07 614,79 20,49 2,56 1,28 3,84 22 3 66 253,60 868,39 28,95 1,21 1,21 31,36 5 156,79 0 6349,93
Nov-07 614,79 20,49 2,56 1,28 3,84 22 3 66 253,60 868,39 28,95 1,21 1,21 31,36 5 156,79 0 6506,72
Dic-07 614,79 20,49 2,56 1,28 3,84 19 3 57 219,02 833,81 27,79 1,16 1,16 30,11 5 150,55 0 6657,27
Ene-08 614,79 20,49 2,56 1,28 3,84 22 3 66 253,60 868,39 28,95 1,21 1,21 31,36 5 156,79 0 6814,07
Feb-08 614,79 20,49 2,56 1,28 3,84 19 3 57 219,02 833,81 27,79 1,16 1,16 30,11 5 150,55 0 6964,61
Mar-08 614,79 20,49 2,56 1,28 3,84 18 3 54 207,49 822,28 27,41 1,14 1,14 29,69 5 148,47 0 7113,08
Abr-08 614,79 20,49 2,56 1,28 3,84 23 3 69 265,13 879,92 29,33 1,22 1,22 31,77 5 158,87 0 7271,96
May-08 799,23 26,64 3,33 1,67 5,00 21 3 63 314,70 1113,93 37,13 1,55 1,55 40,23 5 201,13 0 7473,08
Jun-08 799,23 26,64 3,33 1,67 5,00 20 3 60 299,71 1098,94 36,63 1,53 1,63 39,79 21 835,50 0 8308,58
Jul-08 799,23 26,64 3,33 1,67 5,00 22 3 66 329,68 1128,91 37,63 1,57 1,67 40,87 5 204,35 0 8512,94
Ago-08 799,23 26,64 3,33 1,67 5,00 21 3 63 314,70 1113,93 37,13 1,55 1,65 40,33 5 201,64 0 8714,58
Sep-08 799,23 26,64 3,33 1,67 5,00 22 3 66 329,68 1128,91 37,63 1,57 1,67 40,87 5 204,35 0 8918,93
Oct-08 799,23 26,64 3,33 1,67 5,00 23 3 69 344,67 1143,90 38,13 1,59 1,69 41,41 5 207,07 0 9126,00
Nov-08 799,23 26,64 3,33 1,67 5,00 20 3 60 299,71 1098,94 36,63 1,53 1,63 39,79 5 198,93 0 9324,93
Dic-08 799,23 26,64 3,33 1,67 5,00 22 3 66 329,68 1128,91 37,63 1,57 1,67 40,87 5 204,35 0 9529,28
Ene-09 799,23 26,64 3,33 1,67 5,00 22 3 66 329,68 1128,91 37,63 1,57 1,67 40,87 5 204,35 0 9733,64
Feb-09 799,23 26,64 3,33 1,67 5,00 18 3 54 269,74 1068,97 35,63 1,48 1,58 38,70 5 193,50 0 9927,14
Mar-09 799,23 26,64 3,33 1,67 5,00 22 3 66 329,68 1128,91 37,63 1,57 1,67 40,87 5 204,35 0 10131,49
Abr-09 799,23 26,64 3,33 1,67 5,00 20 3 60 299,71 1098,94 36,63 1,53 1,63 39,79 5 198,93 0 10330,42
May-09 879,15 29,31 3,66 1,83 5,49 20 3 60 329,68 1208,83 40,29 1,68 1,79 43,76 5 218,82 0 10549,24
Jun-09 879,15 29,31 3,66 1,83 5,49 21 3 63 346,17 1225,32 40,84 1,70 1,93 44,47 23 1022,91 0 11572,15
Jul-09 879,15 29,31 3,66 1,83 5,49 22 3 66 362,65 1241,80 41,39 1,72 1,95 45,07 5 225,36 0 11797,52
Ago-09 879,15 29,31 3,66 1,83 5,49 21 3 63 346,17 1225,32 40,84 1,70 1,93 44,47 5 222,37 0 12019,89
Sep-09 959,08 31,97 4,00 2,00 5,99 23 3 69 413,60 1372,68 45,76 1,91 2,16 49,82 5 249,12 0 12269,01
Oct-09 959,08 31,97 4,00 2,00 5,99 21 3 63 377,64 1336,72 44,56 1,86 2,10 48,52 5 242,59 0 12511,60
Nov-09 959,08 31,97 4,00 2,00 5,99 21 3 63 377,64 1336,72 44,56 1,86 2,10 48,52 5 242,59 0 12754,18
Dic-09 959,08 31,97 4,00 2,00 5,99 22 3 66 395,62 1354,70 45,16 1,88 2,13 49,17 5 245,85 0 13000,04
Ene-10 959,08 31,97 4,00 2,00 5,99 20 3 60 359,66 1318,74 43,96 1,83 2,08 47,87 5 239,33 0 13239,36
Feb-10 959,08 31,97 4,00 2,00 5,99 18 3 54 323,69 1282,77 42,76 1,78 2,02 46,56 5 232,80 0 13472,16
Mar-10 959,08 31,97 4,00 2,00 5,99 23 3 69 413,60 1372,68 45,76 1,91 2,16 49,82 5 249,12 0 13721,28
Abr-10 959,08 31,97 4,00 2,00 5,99 20 3 60 359,66 1318,74 43,96 1,83 2,08 47,87 5 239,33 0 13960,61
May-10 1064,3 35,48 4,43 2,22 6,65 21 3 63 419,05 1483,30 49,44 2,06 2,33 53,84 5 269,19 0 14229,80
Jun-10 1064,3 35,48 4,43 2,22 6,65 21 3 63 419,05 1483,30 49,44 2,06 2,47 53,98 25 1349,39 0 15579,19
Jul-10 1064,3 35,48 4,43 2,22 6,65 22 3 66 439,00 1503,25 50,11 2,09 2,51 54,70 5 273,51 0 15852,69
Ago-10 1064,3 35,48 4,43 2,22 6,65 22 3 66 439,00 1503,25 50,11 2,09 2,51 54,70 5 273,51 0 16126,20
Sep-10 1223,9 40,80 5,10 2,55 7,65 23 3 69 527,80 1751,69 58,39 2,43 2,92 63,74 5 318,71 0 16444,91
Oct-10 1223,9 40,80 5,10 2,55 7,65 20 3 60 458,96 1682,85 56,09 2,34 2,80 61,24 5 306,18 0 16751,10
Nov-10 1223,9 40,80 5,10 2,55 7,65 22 3 66 504,85 1728,74 57,62 2,40 2,88 62,91 5 314,54 0 17065,63
Dic-10 1223,9 40,80 5,10 2,55 7,65 23 3 69 527,80 1751,69 58,39 2,43 2,92 63,74 5 318,71 0 17384,35
Ene-11 1223,9 40,80 5,10 2,55 7,65 23 3 69 527,80 1751,69 58,39 2,43 2,92 63,74 5 318,71 0 17703,06
Feb-11 1223,9 40,80 5,10 2,55 7,65 19 3 57 436,01 1659,90 55,33 2,31 2,77 60,40 5 302,01 0 18005,07
Mar-11 1223,9 40,80 5,10 2,55 7,65 18 3 54 413,06 1636,95 54,57 2,27 2,73 59,57 5 297,83 0 18302,90
Abr-11 1223,9 40,80 5,10 2,55 7,65 18 3 54 413,06 1636,95 54,57 2,27 2,73 59,57 5 297,83 0 18600,73
May-11 1407,5 46,92 5,86 2,93 8,80 22 3 66 580,58 1988,05 66,27 2,76 3,31 72,34 5 361,71 0 18962,45
Jun-11 1407,5 46,92 5,86 2,93 8,80 22 3 66 580,58 1988,05 66,27 2,76 3,50 72,53 27 1958,23 0 20920,68
Jul-11 1407,5 46,92 5,86 2,93 8,80 20 3 60 527,80 1935,27 64,51 2,69 3,40 70,60 5 353,01 0 21273,69
Ago-11 1407,5 46,92 5,86 2,93 8,80 23 3 69 606,97 2014,44 67,15 2,80 3,54 73,49 5 367,45 0 21641,14
Sep-11 1548,2 51,61 6,45 3,23 9,68 0 0 0 0,00 1548,22 51,61 2,15 2,72 56,48 5 282,41 0 21923,54
Oct-11 1548,2 51,61 6,45 3,23 9,68 0 0 0 0,00 1548,22 51,61 2,15 2,72 56,48 5 282,41 0 22205,95
Nov-11 1548,2 51,61 6,45 3,23 9,68 0 0 0 0,00 1548,22 51,61 2,15 2,72 56,48 5 282,41 0 22488,36
Dic-11 1548,2 51,61 6,45 3,23 9,68 0 0 0 0,00 1548,22 51,61 2,15 2,72 56,48 5 282,41 0 22770,76
Ene-12 1548,2 51,61 6,45 3,23 9,68 0 0 0 0,00 1548,22 51,61 2,15 2,72 56,48 5 282,41 0 23053,17
Feb-12 1548,2 51,61 6,45 3,23 9,68 0 0 0 0,00 1548,22 51,61 2,15 2,72 56,48 5 282,41 0 23335,58
Mar-12 1548,2 51,61 6,45 3,23 9,68 0 0 0 0,00 1548,22 51,61 2,15 2,72 56,48 5 282,41 0 23617,98
Abr-12 1548,2 51,61 6,45 3,23 9,68 0 0 0 0,00 1548,22 51,61 2,15 2,72 56,48 5 282,41 0 23900,39
May-12 1780,5 59,35 7,42 3,71 11,13 0 0 0 0,00 1780,45 59,35 4,95 3,13 67,43 5 337,13 0 24237,52
Jun-12 1780,5 59,35 7,42 3,71 11,13 0 0 0 0,00 1780,45 59,35 4,95 4,62 68,91 22 1516,02 0 25753,54
Jul-12 1780,5 59,35 7,42 3,71 11,13 0 0 0 0,00 1780,45 59,35 4,95 4,62 68,91 0 0,00 0 25753,54
Ago-12 1780,5 59,35 7,42 3,71 11,13 0 0 0 0,00 1780,45 59,35 4,95 4,62 68,91 15 1033,65 0 26787,19
Sep-12 2047,5 68,25 8,53 4,27 12,80 0 0 0 0,00 2047,52 68,25 5,69 5,31 79,25 0 0,00 0 26787,19
Oct-12 2047,5 68,25 8,53 4,27 12,80 0 0 0 0,00 2047,52 68,25 5,69 5,31 79,25 0 0,00 0 26787,19
Nov-12 2047,5 68,25 8,53 4,27 12,80 0 0 0 0,00 2047,52 68,25 5,69 5,31 79,25 15 1188,70 0 27975,89
Dic-12 2047,5 68,25 8,53 4,27 12,80 0 0 0 0,00 2047,52 68,25 5,69 5,31 79,25 0 0,00 0 27975,89
Ene-13 2047,5 68,25 8,53 4,27 12,80 0 0 0 0,00 2047,52 68,25 5,69 5,31 79,25 0 0,00 0 27975,89
Feb-13 2047,5 68,25 8,53 4,27 12,80 0 0 0 0,00 2047,52 68,25 5,69 5,31 79,25 15 1188,70 0 29164,59
Mar-13 2047,5 68,25 8,53 4,27 12,80 0 0 0 0,00 2047,52 68,25 5,69 5,31 79,25 0 0,00 0 29164,59
Abr-13 2047,5 68,25 8,53 4,27 12,80 0 0 0 0,00 2047,52 68,25 5,69 5,31 79,25 0 0,00 0 29164,59
May-13 2457,4 81,91 10,24 5,12 15,36 0 0 0 0,00 2457,42 81,91 6,83 6,37 95,11 15 1426,67 0 30591,26
Jun-13 2457,4 81,91 10,24 5,12 15,36 0 0 0 0,00 2457,42 81,91 6,83 6,37 95,11 0 0,00 0 30591,26
Jul-13 2457,4 81,91 10,24 5,12 15,36 0 0 0 0,00 2457,42 81,91 6,83 6,37 95,11 24 2282,67 0 32873,93
Ago-13 2457,4 81,91 10,24 5,12 15,36 0 0 0 0,00 2457,42 81,91 6,83 6,37 95,11 15 1426,67 0,00 34300,60
TOTAL 9234 H.E Bs. 28576,85 Bs. 36100,60 Bs. 1800 Bs. 34300,6
Así las cosas, se aprecia que el trabajador al finalizar la relación laboral, tenía derecho al pago de los siguientes conceptos y montos:
Antigüedad 14 años x 30 días = 420 días x Bs. 95,11 = Bs. 39.946,20, correspondiendo este monto al actor, pues es el mayor, todo de conformidad con lo preceptuado por el literal d del artículo 142 de la ley adjetiva laboral menos los adelantos de prestaciones sociales por Bs. 1.800,00, resulta en la suma de Bs. 38.146,20.
Para vacaciones fraccionadas, de la planilla se infiere que la empresa reconoció al actor 28 días por año, cuando para la fecha tenía derecho a 30 días, lo que representa una fracción de 2,5 días x 2 meses es igual a 5 días por el salario normal final de Bs. 81,91, resulta en Bs. 409,55.
Para bono vacacional fraccionado, de la planilla se infiere que la empresa al reconocerle al actor 29 días para el año vencido, debió estimarle para el año final la cantidad de 30 días anuales (fracción de 2,5 días) que era el tope máximo de ley; lo que representa una fracción de 2,5 días x 2 meses es igual a 5 días por el salario normal final de Bs. 81,91, resulta en Bs. 409,55.
En cuanto a las utilidades fraccionadas, por las consideraciones supra expuestas, tocan al actor 30 días por año, esto es, una fracción de 2,5 días por los 8 meses completos de servicios prestados durante el año final, correspondiendo al actor 20 días por el salario final de Bs. 81,91, asciende a Bs. 1.638,20.
Si bien se aprecian sufragados, en la planilla de liquidación, el concepto de intereses sobre prestaciones, antigüedad adicional, así como vacaciones y bono vacacional (se entienden que vencidos), no fue peticionado nada en relación a ellos, por lo que el Tribunal no hace consideración respecto a los mismos.
De esa manera se constata que, de acuerdo a los conceptos y montos expuestos, al finalizar la relación laboral al trabajador le correspondía el pago de Bs. 40.603,50. A tal cifra debe adicionársele el diferencial que resulta del descuento indebido de intereses por Bs. 6.028,52, por cuanto la empresa, aunado a la falta de contestación de la demanda y atención a lo debatido en la audiencia de juicio, respecto a las deducciones que manifestó el accionante no haber recibido, correspondía a la empresa lograr evidenciar su solvencia en este sentido, constatándose de las probanzas el pago de Bs. 2.137,70 (f.68) por este concepto, ascendiendo tal discrepancia en Bs. 3.890,82, todo lo cual totaliza la suma de Bs. 44.494,32; menos los montos no debatidos de Bs. 1.845,14 y Bs. 1.199,61 (anticipo de vacaciones y préstamo de reposo), generan como monto en favor del demandante, la cantidad de Bs. 41.449,57, al restársele la cifra alegada como recibida de Bs. 32.961,17, resulta a favor del demandante la suma de Bs. 8.488,40, a la que debe adicionársele lo precedentemente calculado concepto de horas extras que ascienden a Bs. 28.576,85; generándose a favor del actor la suma de Bs. 37.065,25 y así se establece.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (31-08-2012) hasta la firmeza de esta decisión; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (31/08/2013) hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia nro. 1.841 de 11 de noviembre de 2008 (caso: José Soledad Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A.), se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (31/08/2013), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (01-08-2014), para el resto de los conceptos laborales acordados, ambos hasta la fecha en que adquiera firmeza esta decisión, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano JESUS BAEZ en contra de la empresa MOVIMEDIOS, C.A., ambas partes identificadas en autos.
No se condena en costas a la parte demandante de acuerdo a la parte final del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).
LA JUEZ PROVISORIA,
Abg. ANALY SILVERA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIBÍ YANEZ NÚÑEZ
En esta misma fecha, siendo las 12:35 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIBÍ YANEZ NÚÑEZ
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