REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO: BP02-L-2012-000613
PARTE ACTORA: INES LEOPOLDINA ESTEBAN DE CHAURAN, titular de la cédula de identidad N°. 21.721.542.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARBEL MONTEVERDE CAMPO y OHSKARINA SOSA, abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 61.350 y 193.535, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LA SEGURA GSM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 09 de julio de 2009, bajo el nro. 47, Tomo A-65.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: PEDRO ROMERO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 116.150.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Concluida la sustanciación de la presente causa, previo cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio la cual se instaló en fecha 20 de mayo de 2013, luego de lo cual se verificó el día 17 de junio de 2013 la renuncia de la jueza que presidía el despacho. De esa manera al verificarse la designación de esta juzgadora y los trámites atinentes a la notificación de abocamiento y subsecuente reanudación de la causa, se celebraron sus prolongaciones en fechas 7 de noviembre de 2014, 9 y 16 de marzo de 2015, oportunidad esta última en que se dictó el dispositivo del fallo, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión accionada por la ciudadana INES LEOPOLDINA ESTEBAN DE CHAURAN frente a la demandada LA SEGURA GSM, C.A.; estando dentro del plazo dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:
I
Se reclama el pago de los conceptos siguientes: antigüedad, días adicionales de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos al 15 de agosto de 2011, vacaciones y bono vacacional fraccionado al 20 de julio de 2012, utilidades a diciembre de 2011 y utilidades fraccionadas de 2012, 4 meses de comisiones no pagadas, bono de alimentación por toda la relación de trabajo, horas extras y salarios caídos, indemnización por despido injustificado, peticionando el pago total de Bs. 319.542,61. Respecto a su relación laboral, manifiesta que su relación laboral se inició en fecha 15 de agosto de 2006, empezando labores con la compañía que tenía por nombre LA SEGURA COMUNICACIONES C.A., luego en el año 2009, los mismos dueños mantuvieron la continuidad laboral en al empresa LA SEGURA GSM, C.A., con una jornada de trabajo de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 7:00 p.m., devengando un último salario de Bs. 2.500,00 más comisiones de venta mensual de Bs. 3.000,00, promedio y bono alimentación por Bs. 494,00. Prosigue señalando que, el 21 de diciembre de 2011 le presentan tres cartas de amonestación por cuestiones que afirma eran falsas. Luego señala que, llegada la segunda quincena del mes de diciembre de 2011, los patronos le pagan a todos sus trabajadores las utilidades y vacaciones pendientes, pero que a ella no le pagaron utilidades, comisiones, quincena, vacaciones vencidas y bono vacacional del 2011; siendo informada el 30 de diciembre de 2011 que laboraría hasta el 31 de diciembre de 2011 y que para el mes de enero de 2012 no la quiere ver en su negocio, siendo tal actitud un despido injustificado, visto que tenía inamovilidad laboral, que hizo el correspondiente reclamo ante la Inspectoría del Trabajo, siendo decidido en fecha 4 de junio de 2012 mediante la providencia nro. 185-12, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos, oficiándose el día 12 de junio de 2012 para que la empresa cumpliera y que al ser notificada ésta cerró las santamarías. En razón de lo expuesto, colocando como fecha de finalización el día 20 de julio de 2012, demanda a la empresa LA SEGURA GSM, C.A., a través de las socias y directoras de la firma ciudadanas Odaly María Romero de Volpe Y Adrian Eugenia Volpe Romero para que convengan en pagarle los señalados conceptos.
Las fases de sustanciación y mediación se agotaron ambas en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ante las posiciones encontradas de las partes, se procedió a su remisión a la etapa de juzgamiento, previa la incorporación de los escritos de promoción de pruebas y contestación, correspondiendo su conocimiento, previo sorteo a este Juzgado.
En su escrito de contestación, el apoderado judicial de la empresa accionada rebate todos los hechos libelados, afirmando que la fecha de inicio fue el 23 de junio de 2009, ya que el giro comercial de su patrocinada se inició el 9 de julio de 2009; refuta el salario integrado por comisiones, alegando que en la providencia administrativa quedó demostrado que el último salario era de Bs. 2.500,00; los cálculos aritméticos hechos para vacaciones y bono vacacional; insistiendo respecto de los restantes conceptos que la relación laboral se inició en fecha 23 de junio de 2009 y hasta e 20 de julio de 2012; respecto a la utilidades de 2011 asevera que para ese momento el mínimo de ley era de 15 días; en cuanto a las utilidades 2012, señala que proceden 17,5 días y no 27, 5 días; respecto a las comisiones insiste en que no las había, señalando que el salario final era de Bs. 2.500,00; el beneficio alimentario lo objeta bajo la argumentación que no se señaló los días que efectivamente laboró; alegando a todo evento que el beneficio alimentación nació para la empresa a partir del 4 de mayo de 2011, por lo que no le aplica para los primeros años de la relación laboral; respecto a las horas extras no las discrimina; que no se encuentra obligada a pagar salarios caídos por cuanto la providencia administrativa no se encuentra firme; niega el pago de la indemnización por despido injustificado, aseverando que fue la accionante con la interposición de la demanda quien desistió a su reincorporación a su puesto de trabajo.
Establecidos así los hechos, se constatan admitidos, la existencia de la relación de trabajo y su fecha de terminación, así como la percepción de un salario básico por parte de la demandante de Bs. 2.500,00. Resulta debatida la fecha de inicio de la relación de trabajo y por ende su duración, ya que este argumento fue reiterativo al momento de atacar los conceptos y montos demandados por parte de la representación de la accionada; igualmente fue discutida la percepción de comisión por la demandante; en lo atiente al beneficio alimentario, se debatió que a la empresa no le era exigible antes del 4 de mayo de 2011 por no encontrarse en los supuestos de aplicación de la norma; las horas extras las rebate alegando que no fueron discriminadas; en cuanto a los salarios caídos indica la falta de firmeza de la providencia administrativa y con relación a la indemnización por despido injustificado sustenta su improcedencia en que la demandante al interponer la pretensión, desistió de la reincorporación a su puesto de trabajo.
Así las cosas, a los fines de establecer la carga probatoria, se aprecia que al quedar reconocida la existencia de al relación de trabajo, corresponderá al accionada demostrar la real fecha de inicio del vínculo laboral, el monto real del salario devengado, incluyendo la comisión, pues de la contestación no se evidencia que se haya negado la procedencia de dicho elemento salarial, sólo se limitó la accionada a señalar que de acuerdo a la providencia administrativa quedó demostrado que el último salario de la actora fue de Bs. 2.500,00. Correspondiendo a la actora la carga de evidenciar la prestación de servicios durante horas extraordinarias, así como encontrarse en los supuestos de aplicación del beneficio alimentario en fecha anterior al 4 de mayo de 2011, fecha luego de la cual se estableciera el beneficio de forma indiscriminada.
De esa manera se analizan las probanzas aportadas a los autos:
Pruebas Promovidas por la parte actora: Inés Esteban de Chauran:
DOCUMENTALES Se promovieron las siguientes:
Marcada A (f. 87al 92, p1) copia certificada de providencia administrativa nro. 185-12, respecto a ella, la jueza que presidió la audiencia preguntó al apoderado judicial de la accionada si se había recurrido, siendo negativa su respuesta, por lo que es de concluir que la misma se encuentra firme a la presente fecha, con relevancia para esta causa, que la accionada alegó haber prestado servicios desde el 15 de agosto de 2006, que su salario era de Bs. 2.500,00 mensuales en el cargo de vendedora, declarándose con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando a la empresa la reincorporación y el pago subsecuente. Dicha instrumental, dada su condición de pública administrativa, merece valor probatorio y así se declara.
Marcada B, (f. 93 al 95, p1) cartas de amonestación efectuadas a la trabajadora, suscritas por testigos, no ratificadas por éstos y sin fecha cierta, adicionalmente fueron objetadas por la representación judicial, pues el punto debatido nada tiene que ver con las referidas reprimendas contenidas en ellos. Para quien decide, en principio, es cierta tal afirmación, sin embargo este Tribunal la tiene en cuenta como emanada de la propia accionada y como reconocimiento hecho que el cargo de la trabajadora era el de vendedora.
Marcada C (f. 96 al 98, p1) es una documental pública administrativa consistente en el acta de contestación de la reclamada en el procedimiento administrativo, si bien tiene carácter fidedigno, se aprecia que contiene sólo declaraciones dadas por las partes en esa sede, ya analizadas y valoradas por el Inspector del Trabajo en la providencia administrativa supra referida.
En cuanto al INFORME promovido al CAPITULO III, se ordenó oficiar a:
1) A la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA DE BARCELONA, UNIDAD DE REGFISTRO DE OFICINA DEL REGISTRO NACIONAL DE EMPRESAS Y ESTABLECIMIENTOS DEL ESTADO ANZOATEGUI (RNEE), a los fines que comunicara sobre la inscripción de la accionada en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos y de ser cierto informara sobre las declaraciones trimestrales de horas extras, vacaciones y salarios; cursando sus resultas al folio 197 de la primera pieza, no interesando a al causa pues, la misma no se encuentra inscrita.
En cuanto a la EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS solicitada, se le requirió a la representación de la accionada los libros o registro contables desde el 9 de julio de 2009 al 31 de diciembre de 2011 correspondiente a nómina de trabajadores, pagos de prestaciones sociales, pagos de dos días por año de servicios, pagos de vacaciones y bono vacacional, utilidades, pagos de comisiones a la vendedora, horas extras, intereses, de donde, en el decir del promovente se evidencia que la trabajadora recibió todas las obligaciones contraídas con su patrono. La exhibición no se llevó a cabo; no obstante, a los efectos de aplicar las consecuencias jurídicas, el oferente de dicho medio no aportó ninguna afirmación sobre los datos contenidos en los documentos requeridos y que contingentemente habrían adquirido valor probatorio, dada la no exhibición, resultando improcedente la aplicación de las consecuencias de ley.
Respecto a las probanzas aportadas por la parte accionada:
DOCUMENTALES
Del folio 68 al 72, se aportaron sendas documentales intituladas TRANSFERENCIAS A TERCEROS EN OTRO BANCO, las cuales fueron impugnadas por la representación de la parte accionada. Al respecto se aprecia que, por la accionada se requirieron dos Informes, uno a Banesco y otro al Banco Occidental de Descuento, todo a los fines de verificar tanto el banco de emisión como el receptor de dichas operaciones bancarias, constando las resultas, con relación a Banesco (f. 254 y 255, p1) y al BOD (f. 144 al 147 y 180 al 187 p1); si bien se verifican las transferencias dinerarias por montos variados emanadas de la cuenta de la que es titular la empresa y recibidas en la cuenta perteneciente a la demandante, ello por sí mismo no evidencia el pago de prestaciones sociales, pues, tal como lo aseverara la representación de la accionada, su forma de comprobarlo es con el propio reconocimiento de la trabajadora o con un recibo emanado de la demandante en tal sentido, ninguno de los cuales consta en autos. En razón de lo expuesto las referidas instrumentales soportadas con informes no dejan de ser sino documentos emanados por la empresa, sin la participación de la trabajadora por lo que se desechan del proceso.
Del folio 73 al 83 de la primera pieza, copia certificada de los estatutos de la accionada a los fines de evidenciar que la fecha de inscripción de la sociedad fue el 9 de julio de 2009, por lo que la relación laboral, según su argumentación, no pudo iniciarse en fecha 15 de agosto de 2006 que era una data anterior a tal formalidad. Tal instrumental fue atacada por su inconducencia, ya que la data de registro nada tiene que ver con la fecha de inicio de la relación laboral, lo cual considera cierto quien decide, pues, efectivamente la relación laboral regida por la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias en modo alguno puede verse supeditada por la fecha de inscripción mercantil de la empleadora como sociedad de comercio, máxime en casos como el analizado en que se afirma por la accionada una fecha de inicio que si bien resulta ser posterior a la libelada, es anterior al tiempo del registro mercantil.
En cuanto al INFORME requerido se ofició a:
1) Al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), a los fines de que informara: a) Si la ciudadana INES ESTEBAN DE CHAURAN, cédula de identidad No 1.721.542, es titular de la cuenta número 01160142190005511623, y si la misma es beneficiaria de las transferencias realizadas en fechas 27-05-2010, 08-09-2010, 24-11-2010, 24-12-2012 y 18-01-2011, por los montos Bs. 9.356,00, Bs. 3.300,00, Bs. 5.602,00, Bs. 11067,00 y Bs. 8.018,00 respectivamente, efectuadas desde la cuenta numero 01340062870623080206 de Banesco Banco Universal. b) Al BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL, a los fines de que informara. A) Si de la cuenta número 01340062870623080206, fueron realizadas en fechas 27-05-2010, 08-09-2010, 24-11-2010, 24-12-2012, y 18-01-2011, transferencias por los montos Bs. 9.356,00, Bs. 3.300,00, Bs. 5.602,00, Bs. 11067,00 y Bs. 8.018,00 respectivamente, a la cuenta número 01160142190005511623 del Banco Occidental de Descuento (B.O.D), cuya titular es la ciudadana Inés Esteban de Chauran, cédula de identidad No 21.721.542. Las resultas de los mismos ya fueron debidamente tratadas supra.
3) Al REGISTRO MERCANTIL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a los fines de que: 1) Remitiera copia certificada del documento constitutivo Estatutario de la empresa LA SEGURA COMUNICACIONES C.A. Sus resultas cursan del folio 239 al 249 de la primera pieza, visto que se remitió copia certificada de los estatutos de la sociedad demandad, los que ya fueron analizados como documental. Respecto a las resultas que cursan del folio 257 al 266 de la primera pieza, referente a los estatutos de LA SEGURA COMUNICACIONES, la misma merece el valor que dimana de toda copia certificada expedida por una autoridad pública y evidencia la composición accionaria de dicha sociedad y el objeto de la sociedad.
4) A la Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., ubicada en la Avenida Intercomunal Jorge Rodríguez, Centro Comercial Colonial, Planta Baja, Local 01, en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, a los fines que informara. A) Si poseía un contrato de Agente autorizado con la empresa La segura Telecomunicaciones, c.a. b) De ser afirmativa su respuesta, informe cuando culminó el mismo y envíe un ejemplar del referido contrato. Sus resultas cursan al folio 180 de la primera pieza y nada aportan por cuanto se indica que no hay vinculación alguna entre CANTV y la empresa demandada.
II
Analizada la trascendencia probatoria de los medios traídos por ambas partes, este Tribunal a los fines de proferir su fallo se remite a lo expuesto en lo atinente a la distribución de la carga probatoria.
En este sentido, el primer punto a verificar es la fecha de inicio de la relación laboral, la cual fue alegada por la demandante bajo el argumento de haber sido contratada por la empresa LA SEGURA GSM, C.A., el día 15 de agosto de 2006, comenzando las labores con la compañía que tenía por nombre La Segura Comunicaciones y luego en el 2009 continuó con la hoy demandada. Al respecto es de reseñar que la empresa reconoció la relación laboral pero desde una fecha distinta, específicamente el 23 de junio de 2009, por lo que era carga de la accionada evidenciar la prestación de servicios en ese momento, es decir, en una data posterior a la referida por la actora. En este sentido, se comprueba que en la providencia administrativa supra analizada, la accionante en sede administrativa afirmó que la fecha de inicio fue el 15 de agosto de 2006 y la empresa reclamada nada adujo sobre tal alegación; adicionalmente, tomando en cuenta el propio argumento efectuado por la empresa accionada para sustentar la fecha de inicio de la relación laboral, como lo es, la inscripción registral de los estatutos de la empresa, se destruye a sí mismo, cuando señala que tal hecho fue el 9 de julio de 2009 (f. 74, p1) y al mismo tiempo asevera que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue en un momento anterior a tal inscripción, a saber, el 23 de junio de 2009. Con dicho reconocimiento, la misma empresa se muestra conforme con un principio del proceso laboral, como lo es el de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, que permite concluir que la formalidad de la inscripción registral no puede supeditar la existencia de la relación laboral, pues perfectamente existen en el plano de la realidad, las sociedades de hecho o irregulares, principio ampliamente recogido en la doctrina de la Sala de Casación Social, de manera tal que, al aseverar el 23 de junio de 2009 como fecha de inicio de la relación laboral y no comprobarla hace derivar en cierta la data libelada, esto es, el 15 de agosto de 2006.
Establecido el inicio de la relación laboral y al estar contestes las partes respecto a la data terminación del nexo de trabajo, cual fue el 20 de julio de 2012, tenemos entonces una duración de relación laboral de 5 años, 10 meses y 5 días. Respecto a la causa de finalización, la misma se alegó como despido injustificado; en tanto que la empresa adujo que al interponerse la demanda renunció al derecho a reincorporarse; sin embargo de acuerdo a reiterada interpretación de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional, cuando el trabajador ha solicitado el reenganche, obteniendo del órgano administrativo un pronunciamiento a favor de su pretensión; y ante la contumacia del patrono al no cumplir con la ejecución del acto, el trabajador podrá considerarse despedido injustificadamente e intentar su correspondiente pretensión de cobro de prestaciones sociales por vía judicial, lo cual ocurrió en el presente caso, ya que la actora al resultar gananciosa en el procedimiento administrativo y ante el desacato del patrono procedió a demandar sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, entendiéndose entonces concluida la relación de trabajo en tal sentido.
Respecto a la percepción del concepto de comisión de Bs. 3.000,00; como integrante del salario; el mismo fue negado por la empresa de la siguiente manera: …Niego, rechazo y contradigo que el salario mensual sea de Dos mil quinientos Bolívares con 00/100, mas comisiones de tres mil Bolívares con 00/100 y bono de alimentación toda vez que mediante la providencia administrativa queda plenamente demostrada que el último salario devengado fue el de Dos mil quinientos Bolívares con 00/100... Se aprecia entonces que, el patrono únicamente se limita a referir a la providencia administrativa como sustento de la excepción alegada, no niega en específico que la trabajadora quien se desempeñaba como vendedora (hecho admitido), no haya devengado comisiones, aunada a la circunstancia de constituir una máxima de experiencia, el hecho de que por la naturaleza del cargo las mismas se perciben, con el agregado, que al contar el patrono con las probanzas idóneas para demostrar el real salario devengado por la trabajadora, éste sólo se conformó con indicar que el último salario fue el señalado en la providencia administrativa, sin hacer señalamiento alguno respecto a si de acuerdo al pacto laboral celebrado entre las partes, se había convenido exclusivamente un monto fijo o si por el contrario el salario estaba compuesto por una parte fija y otra variable; entendiéndose más bien de su argumento, que la trabajadora percibió otros montos distintito al libelado en el decurso del vínculo laboral por concepto de salari, cuando textualmente manifestó …demostrada que el último salario devengado por la accionante…; todo lo cual conduce a esta juzgadora a concluir que el salario de la trabajadora estaba compuesto por una parte fija y otra por comisiones conforme se libeló, se reitera, de acuerdo a los términos de la contestación dada en este aspecto; y que eran las cifras por el salario básico de Bs. 2.500,00, más la comisión mensual de Bs. 3.000,00, lo cual aplica hasta el último mes en que hubo prestación efectiva de servicios (diciembre de 2011), mas no al período de reclamación administrativa, por cuanto las comisiones, si bien, forman parte del salario y es normal su percepción para quien ejerce el cargo de vendedor, siempre van revestidas de un carácter eventual y contingente, dependiendo no sólo de la prestación de servicios como presupuesto fundamental, sino que efectivamente se produzca la venta que las genere.
En atención al concepto de horas extras, es de advertir que la alegación libelar respecto a que la trabajadora laboraba jornadas de 9 horas diarias durante 6 veces a la semana, de 8:00 a.m., a 12 m., y de 2:00 p.m., a 7:00 p.m., de lunes a sábado, no fue contradicha, por lo que debe concluirse que al prestar servicio durante 54 horas a la semana, las mismas se ocasionaron; no obstante la trabajadora las libeló a razón de 100 horas extras por año para peticionar solo 500 horas extras por 5 años, con lo cual de manera tácita renunció u obvió incluir dentro de su reclamación las horas extras laboradas desde el 16 de agosto de 2011 al 31 de diciembre de 2011 que fue tiempo efectivo de prestación de servicios, adicionalmente a la supresión del período de 6 meses y medio de reclamación en sede administrativa, resulta en un promedio de 8,33 horas mensuales, que incidirán en el salario sólo durante el tiempo que hubo prestación efectiva de servicios, pero teniendo como límite hasta el 15 de agosto de 2011 y calculadas conforme fuera libelado (f. 3) sobre el salario básico (sin inclusión de la comisión) y no sobre el salario normal.
En base a lo precedentemente expuesto se concluye que la empresa no cumplió con su carga de constatar el valor real del salario devengado por la otrora trabajadora, por lo que el mismo queda constituido, conforme se libelara, por salario básico, comisión y horas extras.
De acuerdo a lo precedentemente sentado y a los fines de establecer el salario integral, se adicionarán las alícuotas de utilidades y bono vacacional, tomando en cuenta el mínimo de ley ya que así fue libelado, sin embargo se advierte, que la parte actora los indica de manera lineal, en base a la cantidad de días ordenada por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y la Trabajadoras, vigente desde el 7 de mayo de 2012; y por toda la duración de la relación laboral, lo cual resulta desacertado, pues, el mínimo de ley hasta el 6 de mayo de 2012, para las utilidades fue de 15 días anuales y para el bono vacacional fue de 7 días y uno adicional por duración de la relación laboral; siendo únicamente a partir de la última data señalada que se elevó, respectivamente, a 30 días y 15 días más uno adicional por cada año de duración del vínculo de trabajo y es lo que el Tribunal considerará a los fines de establecer el salario integral.
MES SALARIO BASICO SALARIO BASICO DIARIO SALARIO HORA PORCENTAJE H.E. VALOR H.E. HORAS EXTRAS MENSUALES SALARIO BASICO Y H. E. COMISIONES SALARIO NORMAL SALARIO NORMAL DIARIO ALÍCUOTAS UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIARIO ANTIGÜEDAD ANTIGÜEDAD MENSUAL
Ago-06 2500 83,33 10,42 5,21 15,63 4,17 65,16 2565,16 3000 5565,16 185,51 7,73 3,61 196,84
Sep-06 2500 83,33 10,42 5,21 15,63 8,33 130,16 2630,16 3000 5630,16 187,67 7,82 3,65 199,14
Oct-06 2500 83,33 10,42 5,21 15,63 8,33 130,16 2630,16 3000 5630,16 187,67 7,82 3,65 199,14
Nov-06 2500 83,33 10,42 5,21 15,63 8,33 130,16 2630,16 3000 5630,16 187,67 7,82 3,65 199,14
Dic-06 2500 83,33 10,42 5,21 15,63 8,33 130,16 2630,16 3000 5630,16 187,67 7,82 3,65 199,14 5 995,70 995,70
Ene-07 2500 83,33 10,42 5,21 15,63 8,33 130,16 2630,16 3000 5630,16 187,67 7,82 3,65 199,14 5 995,70 1991,41
Feb-07 2500 83,33 10,42 5,21 15,63 8,33 130,16 2630,16 3000 5630,16 187,67 7,82 3,65 199,14 5 995,70 2987,11
Mar-07 2500 83,33 10,42 5,21 15,63 8,33 130,16 2630,16 3000 5630,16 187,67 7,82 3,65 199,14 5 995,70 3982,81
Abr-07 2500 83,33 10,42 5,21 15,63 8,33 130,16 2630,16 3000 5630,16 187,67 7,82 3,65 199,14 5 995,70 4978,52
May-07 2500 83,33 10,42 5,21 15,63 8,33 130,16 2630,16 3000 5630,16 187,67 7,82 3,65 199,14 5 995,70 5974,22
Jun-07 2500 83,33 10,42 5,21 15,63 8,33 130,16 2630,16 3000 5630,16 187,67 7,82 3,65 199,14 5 995,70 6969,92
Jul-07 2500 83,33 10,42 5,21 15,63 8,33 130,16 2630,16 3000 5630,16 187,67 7,82 3,65 199,14 5 995,70 7965,63
Ago-07 2500 83,33 10,42 5,21 15,63 8,33 130,16 2630,16 3000 5630,16 187,67 7,82 4,17 199,66 5 998,31 8963,94
Sep-07 2500 83,33 10,42 5,21 15,63 8,33 130,16 2630,16 3000 5630,16 187,67 7,82 4,17 199,66 5 998,31 9962,25
Oct-07 2500 83,33 10,42 5,21 15,63 8,33 130,16 2630,16 3000 5630,16 187,67 7,82 4,17 199,66 5 998,31 10960,56
Nov-07 2500 83,33 10,42 5,21 15,63 8,33 130,16 2630,16 3000 5630,16 187,67 7,82 4,17 199,66 5 998,31 11958,87
Dic-07 2500 83,33 10,42 5,21 15,63 8,33 130,16 2630,16 3000 5630,16 187,67 7,82 4,17 199,66 5 998,31 12957,18
Ene-08 2500 83,33 10,42 5,21 15,63 8,33 130,16 2630,16 3000 5630,16 187,67 7,82 4,17 199,66 5 998,31 13955,49
Feb-08 2500 83,33 10,42 5,21 15,63 8,33 130,16 2630,16 3000 5630,16 187,67 7,82 4,17 199,66 5 998,31 14953,80
Mar-08 2500 83,33 10,42 5,21 15,63 8,33 130,16 2630,16 3000 5630,16 187,67 7,82 4,17 199,66 5 998,31 15952,11
Abr-08 2500 83,33 10,42 5,21 15,63 8,33 130,16 2630,16 3000 5630,16 187,67 7,82 4,17 199,66 5 998,31 16950,42
May-08 2500 83,33 10,42 5,21 15,63 8,33 130,16 2630,16 3000 5630,16 187,67 7,82 4,17 199,66 5 998,31 17948,73
Jun-08 2500 83,33 10,42 5,21 15,63 8,33 130,16 2630,16 3000 5630,16 187,67 7,82 4,17 199,66 5 998,31 18947,04
Jul-08 2500 83,33 10,42 5,21 15,63 8,33 130,16 2630,16 3000 5630,16 187,67 7,82 4,17 199,66 5 998,31 19945,35
Ago-08 2500 83,33 10,42 5,21 15,63 8,33 130,16 2630,16 3000 5630,16 187,67 7,82 4,69 200,18 7 1401,28 21346,63
Sep-08 2500 83,33 10,42 5,21 15,63 8,33 130,16 2630,16 3000 5630,16 187,67 7,82 4,69 200,18 5 1000,92 22347,55
Oct-08 2500 83,33 10,42 5,21 15,63 8,33 130,16 2630,16 3000 5630,16 187,67 7,82 4,69 200,18 5 1000,92 23348,47
Nov-08 2500 83,33 10,42 5,21 15,63 8,33 130,16 2630,16 3000 5630,16 187,67 7,82 4,69 200,18 5 1000,92 24349,38
Dic-08 2500 83,33 10,42 5,21 15,63 8,33 130,16 2630,16 3000 5630,16 187,67 7,82 4,69 200,18 5 1000,92 25350,30
Ene-09 2500 83,33 10,42 5,21 15,63 8,33 130,16 2630,16 3000 5630,16 187,67 7,82 4,69 200,18 5 1000,92 26351,22
Feb-09 2500 83,33 10,42 5,21 15,63 8,33 130,16 2630,16 3000 5630,16 187,67 7,82 4,69 200,18 5 1000,92 27352,13
Mar-09 2500 83,33 10,42 5,21 15,63 8,33 130,16 2630,16 3000 5630,16 187,67 7,82 4,69 200,18 5 1000,92 28353,05
Abr-09 2500 83,33 10,42 5,21 15,63 8,33 130,16 2630,16 3000 5630,16 187,67 7,82 4,69 200,18 5 1000,92 29353,97
May-09 2500 83,33 10,42 5,21 15,63 8,33 130,16 2630,16 3000 5630,16 187,67 7,82 4,69 200,18 5 1000,92 30354,88
Jun-09 2500 83,33 10,42 5,21 15,63 8,33 130,16 2630,16 3000 5630,16 187,67 7,82 4,69 200,18 5 1000,92 31355,80
Jul-09 2500 83,33 10,42 5,21 15,63 8,33 130,16 2630,16 3000 5630,16 187,67 7,82 4,69 200,18 5 1000,92 32356,72
Ago-09 2500 83,33 10,42 5,21 15,63 8,33 130,16 2630,16 3000 5630,16 187,67 7,82 5,21 200,70 9 1806,34 34163,06
Sep-09 2500 83,33 10,42 5,21 15,63 8,33 130,16 2630,16 3000 5630,16 187,67 7,82 5,21 200,70 5 1003,52 35166,58
Oct-09 2500 83,33 10,42 5,21 15,63 8,33 130,16 2630,16 3000 5630,16 187,67 7,82 5,21 200,70 5 1003,52 36170,10
Nov-09 2500 83,33 10,42 5,21 15,63 8,33 130,16 2630,16 3000 5630,16 187,67 7,82 5,21 200,70 5 1003,52 37173,63
Dic-09 2500 83,33 10,42 5,21 15,63 8,33 130,16 2630,16 3000 5630,16 187,67 7,82 5,21 200,70 5 1003,52 38177,15
Ene-10 2500 83,33 10,42 5,21 15,63 8,33 130,16 2630,16 3000 5630,16 187,67 7,82 5,21 200,70 5 1003,52 39180,67
Feb-10 2500 83,33 10,42 5,21 15,63 8,33 130,16 2630,16 3000 5630,16 187,67 7,82 5,21 200,70 5 1003,52 40184,20
Mar-10 2500 83,33 10,42 5,21 15,63 8,33 130,16 2630,16 3000 5630,16 187,67 7,82 5,21 200,70 5 1003,52 41187,72
Abr-10 2500 83,33 10,42 5,21 15,63 8,33 130,16 2630,16 3000 5630,16 187,67 7,82 5,21 200,70 5 1003,52 42191,24
May-10 2500 83,33 10,42 5,21 15,63 8,33 130,16 2630,16 3000 5630,16 187,67 7,82 5,21 200,70 5 1003,52 43194,77
Jun-10 2500 83,33 10,42 5,21 15,63 8,33 130,16 2630,16 3000 5630,16 187,67 7,82 5,21 200,70 5 1003,52 44198,29
Jul-10 2500 83,33 10,42 5,21 15,63 8,33 130,16 2630,16 3000 5630,16 187,67 7,82 5,21 200,70 5 1003,52 45201,81
Ago-10 2500 83,33 10,42 5,21 15,63 8,33 130,16 2630,16 3000 5630,16 187,67 7,82 5,73 201,23 11 2213,49 47415,30
Sep-10 2500 83,33 10,42 5,21 15,63 8,33 130,16 2630,16 3000 5630,16 187,67 7,82 5,73 201,23 5 1006,13 48421,43
Oct-10 2500 83,33 10,42 5,21 15,63 8,33 130,16 2630,16 3000 5630,16 187,67 7,82 5,73 201,23 5 1006,13 49427,56
Nov-10 2500 83,33 10,42 5,21 15,63 8,33 130,16 2630,16 3000 5630,16 187,67 7,82 5,73 201,23 5 1006,13 50433,69
Dic-10 2500 83,33 10,42 5,21 15,63 8,33 130,16 2630,16 3000 5630,16 187,67 7,82 5,73 201,23 5 1006,13 51439,82
Ene-11 2500 83,33 10,42 5,21 15,63 8,33 130,16 2630,16 3000 5630,16 187,67 7,82 5,73 201,23 5 1006,13 52445,95
Feb-11 2500 83,33 10,42 5,21 15,63 8,33 130,16 2630,16 3000 5630,16 187,67 7,82 5,73 201,23 5 1006,13 53452,08
Mar-11 2500 83,33 10,42 5,21 15,63 8,33 130,16 2630,16 3000 5630,16 187,67 7,82 5,73 201,23 5 1006,13 54458,21
Abr-11 2500 83,33 10,42 5,21 15,63 8,33 130,16 2630,16 3000 5630,16 187,67 7,82 5,73 201,23 5 1006,13 55464,34
May-11 2500 83,33 10,42 5,21 15,63 8,33 130,16 2630,16 3000 5630,16 187,67 7,82 5,73 201,23 5 1006,13 56470,47
Jun-11 2500 83,33 10,42 5,21 15,63 8,33 130,16 2630,16 3000 5630,16 187,67 7,82 5,73 201,23 5 1006,13 57476,60
Jul-11 2500 83,33 10,42 5,21 15,63 8,33 130,16 2630,16 3000 5630,16 187,67 7,82 5,73 201,23 5 1006,13 58482,73
Ago-11 2500 83,33 10,42 5,21 15,63 4,17 65,16 2565,16 3000 5565,16 185,51 7,73 6,18 199,42 13 2592,44 61075,16
Sep-11 2500 83,33 10,42 5,21 15,63 0,00 0,00 2500,00 3000 5500,00 183,33 7,64 6,11 197,08 5 985,42 62060,58
Oct-11 2500 83,33 10,42 5,21 15,63 0,00 0,00 2500,00 3000 5500,00 183,33 7,64 6,11 197,08 5 985,42 63046,00
Nov-11 2500 83,33 10,42 5,21 15,63 0,00 0,00 2500,00 3000 5500,00 183,33 7,64 6,11 197,08 5 985,42 64031,41
Dic-11 2500 83,33 10,42 5,21 15,63 0,00 0,00 2500,00 3000 5500,00 183,33 7,64 6,11 197,08 5 985,42 65016,83
Ene-12 2500 83,33 10,42 5,21 15,63 0,00 0,00 2500,00 0 2500,00 83,33 3,47 2,78 89,58 5 447,92 65464,75
Feb-12 2500 83,33 10,42 5,21 15,63 0,00 0,00 2500,00 0 2500,00 83,33 3,47 2,78 89,58 5 447,92 65912,66
Mar-12 2500 83,33 10,42 5,21 15,63 0,00 0,00 2500,00 0 2500,00 83,33 3,47 2,78 89,58 5 447,92 66360,58
Abr-12 2500 83,33 10,42 5,21 15,63 0,00 0,00 2500,00 0 2500,00 83,33 3,47 2,78 89,58 5 447,92 66808,50
May-12 2500 83,33 10,42 5,21 15,63 0,00 0,00 2500,00 0 2500,00 83,33 6,94 3,47 93,75 0 0,00 66808,50
Jun-12 2500 83,33 10,42 5,21 15,63 0,00 0,00 2500,00 0 2500,00 83,33 6,94 3,47 93,75 10 937,50 67746,00
ANTIGÜEDAD ADICIONAL 2500 83,33 10,42 5,21 15,63 0,00 0,00 2500,00 2500,00 83,33 6,94 3,47 93,75 10 937,50 68683,50
TOTAL 7809,53 365 68683,50
Así las cosas, se analiza la procedencia de los conceptos libelados:
Con relación a la antigüedad, incluyendo los días adicionales de antigüedad de acuerdo al cuadro precedente corresponde al actor la suma de Bs. 68.683,50, conforme a los literales a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Al realizar la operación a que se contrae el literal c del referido dispositivo, partiendo del último salario integral, de Bs. 93,75, tenemos que Bs. 93,75 x 30 días x 6 años (5 años y fracción superior de 6 meses) = Bs. 16.875,00; siendo el primero, el monto mayor, corresponde a la actora el pago de Bs. 68.683,50.
Por vacaciones vencidas hasta el 15 de agosto de 2011 y bono vacacional vencido hasta el 15 de agosto de 2011, cuya solvencia no se alegó ni se comprueba en la causa de ninguna forma, se peticionaron 20 días por cada concepto; sin embargo para esa fecha y bajo la vigencia de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, por vacaciones correspondía al trabajador 19 días; en tanto que por bono vacacional le tocaban 11 días; lo que resulta en un total de 30 días que multiplicados por el salario normal final de Bs. 83,33, resulta en Bs. 2.499,90.
Por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, el segundo de los cuales fue incrementado en días bajo el amparo de la nueva legislación sustantiva laboral, ex artículo 192, correspondía para el período, su cálculo sobre la base de 21 días y 15 días respectivamente, lo que arroja fracciones de 1,75 días y 1,25 días, al ser multiplicados por 10 meses, resulta en 17,5 días de vacaciones y 12,5 días de bono vacacional, esto es la globalizada suma de 30 días que multiplicados por el salario normal final de Bs. 83,33, resulta en Bs. 2.499,90.
Las utilidades del año 2011 fueron reclamadas sobre el asiento de 30 días, sin embargo y conforme a la base supra expuestas, le corresponden 15 días por el salario vigente a dicha fecha de Bs. 197,08, lo que resulta en Bs. 2.956,20; no obstante se peticionaron Bs. 2.490,00 por tanto es este último el que se ordena pagar.
Las utilidades fraccionadas del 2012, tomando en cuenta que la prestación de servicios fue por 6 meses completos y la fracción de utilidades es de 2,5 días, le corresponden a la demandante 15 días por el salario diario devengado la finalizar la relación laboral de Bs. 83,33, resulta en Bs. 1.249,95.
Intereses sobre Prestaciones, los mismos ascienden a la suma de Bs. 32.625,67.
MESES SALARIO INTEGRAL DIARIO DIAS DE ANTIGÜEDAD ACUMULADO DE ANTIGÜEDAD BASE DE CALCULO PARA INTERESES INTERES ANUAL INTERES PRORRATEO MONTO MENSUAL DE INTERES
Ago-06 196,84 0 0 0,00 0,00 0,00
Sep-06 199,14 0 0 0,00 0,00 0,00
Oct-06 199,14 0 0 0,00 0,00 0,00
Nov-06 199,14 0 0 0,00 0,00 0,00
Dic-06 199,14 5 995,7 995,7 12,64 1,05 10,49
Ene-07 199,14 5 995,7 1991,4 12,92 1,08 21,44
Feb-07 199,14 5 995,7 2987,1 12,82 1,07 31,91
Mar-07 199,14 5 995,7 3982,8 12,53 1,04 41,59
Abr-07 199,14 5 995,7 4978,5 13,05 1,09 54,14
May-07 199,14 5 995,7 5974,2 13,03 1,09 64,87
Jun-07 199,14 5 995,7 6969,9 12,53 1,04 72,78
Jul-07 199,14 5 995,7 7965,6 13,51 1,13 89,68
Ago-07 199,66 5 998,3 8963,9 13,86 1,16 103,53
Sep-07 199,66 5 998,3 9962,2 13,79 1,15 114,48
Oct-07 199,66 5 998,3 10960,5 14,00 1,17 127,87
Nov-07 199,66 5 998,3 11958,8 15,75 1,31 156,96
Dic-07 199,66 5 998,3 12957,1 16,44 1,37 177,51
Ene-08 199,66 5 998,3 13955,4 18,53 1,54 215,49
Feb-08 199,66 5 998,3 14953,7 17,56 1,46 218,82
Mar-08 199,66 5 998,3 15952 18,17 1,51 241,54
Abr-08 199,66 5 998,3 16950,3 18,35 1,53 259,20
May-08 199,66 5 998,3 17948,6 20,85 1,74 311,86
Jun-08 199,66 5 998,3 18946,9 20,90 1,74 329,99
Jul-08 199,66 5 998,3 19945,2 20,30 1,69 337,41
Ago-08 200,18 7 1401,26 21346,46 20,09 1,67 357,38
Sep-08 200,18 5 1000,9 22347,36 19,68 1,64 366,50
Oct-08 200,18 5 1000,9 23348,26 19,82 1,65 385,64
Nov-08 200,18 5 1000,9 24349,16 20,24 1,69 410,69
Dic-08 200,18 5 1000,9 25350,06 19,65 1,64 415,11
Ene-09 200,18 5 1000,9 26350,96 19,76 1,65 433,91
Feb-09 200,18 5 1000,9 27351,86 19,98 1,67 455,41
Mar-09 200,18 5 1000,9 28352,76 19,74 1,65 466,40
Abr-09 200,18 5 1000,9 29353,66 18,77 1,56 459,14
May-09 200,18 5 1000,9 30354,56 18,77 1,56 474,80
Jun-09 200,18 5 1000,9 31355,46 17,56 1,46 458,83
Jul-09 200,18 5 1000,9 32356,36 17,26 1,44 465,39
Ago-09 200,7 9 1806,3 34162,66 17,04 1,42 485,11
Sep-09 200,7 5 1003,5 35166,16 16,58 1,38 485,88
Oct-09 200,7 5 1003,5 36169,66 17,62 1,47 531,09
Nov-09 200,7 5 1003,5 37173,16 17,05 1,42 528,17
Dic-09 200,7 5 1003,5 38176,66 16,97 1,41 539,88
Ene-10 200,7 5 1003,5 39180,16 16,74 1,40 546,56
Feb-10 200,7 5 1003,5 40183,66 16,55 1,38 554,20
Mar-10 200,7 5 1003,5 41187,16 16,44 1,37 564,26
Abr-10 200,7 5 1003,5 42190,66 16,23 1,35 570,63
May-10 200,7 5 1003,5 43194,16 16,4 1,37 590,32
Jun-10 200,7 5 1003,5 44197,66 16,1 1,34 592,99
Jul-10 200,7 5 1003,5 45201,16 16,34 1,36 615,49
Ago-10 201,23 11 2213,53 47414,69 16,28 1,36 643,26
Sep-10 201,23 5 1006,15 48420,84 16,1 1,34 649,65
Oct-10 201,23 5 1006,15 49426,99 16,38 1,37 674,68
Nov-10 201,23 5 1006,15 50433,14 16,25 1,35 682,95
Dic-10 201,23 5 1006,15 51439,29 16,45 1,37 705,15
Ene-11 201,23 5 1006,15 52445,44 16,29 1,36 711,95
Feb-11 201,23 5 1006,15 53451,59 16,37 1,36 729,17
Mar-11 201,23 5 1006,15 54457,74 16 1,33 726,10
Abr-11 201,23 5 1006,15 55463,89 16,37 1,36 756,62
May-11 201,23 5 1006,15 56470,04 16,64 1,39 783,05
Jun-11 201,23 5 1006,15 57476,19 16,09 1,34 770,66
Jul-11 201,23 5 1006,15 58482,34 16,52 1,38 805,11
Ago-11 199,42 13 2592,46 61074,8 15,94 1,33 811,28
Sep-11 197,08 5 985,4 62060,2 16 1,33 827,47
Oct-11 197,08 5 985,4 63045,6 16,39 1,37 861,10
Nov-11 197,08 5 985,4 64031 15,43 1,29 823,33
Dic-11 197,08 5 985,4 65016,4 15,03 1,25 814,33
Ene-12 89,58 5 447,9 65464,3 15,7 1,31 856,49
Feb-12 89,58 5 447,9 65912,2 15,18 1,27 833,79
Mar-12 89,58 5 447,9 66360,1 14,97 1,25 827,84
Abr-12 89,58 5 447,9 66808 15,41 1,28 857,93
May-12 93,75 0 0 66808 15,63 1,30 870,17
Jun-12 93,75 10 937,5 67745,5 15,38 1,28 868,27
TOTAL 32625,67
No obstante se reclamó la suma de Bs. 25.025,58, lo que no fue debatido, por lo que se ordena solo el pago de lo peticionado.
Las COMISIONES NO PAGADAS por 4 meses, por las razones supra expuestas, se declara improcedente el concepto reclamado por este lapso.
Respecto al beneficio de cesta ticket o bono alimentación, su procedencia fue objetada desde un doble punto de vista partiendo de la fecha 4 de mayo de 2011, momento en el que legalmente se estableció tal beneficio de manera indiscriminada. En tal sentido, se indicó que antes del 4 de mayo de 2011 la ley ordenaba que los patronos que tuvieran mínimo 20 trabajadores debían suministrar dicha ayuda a tales laborantes y que tal hecho no estaba demostrado en autos, lo cual efectivamente constata esta juzgadora, por lo que desde el ingreso del actor hasta el 3 de mayo de 2011 resulta improcedente el pedimento en cuestión. Luego desde la señalada data, 4 de mayo de 2011, como se expusiera se acordó el beneficio en cuestión, independientemente del número de trabajadores de la empresa, lo que fue negado bajo la argumentación que no se sabe los días que a trabajadora efectivamente prestó servicios.
Al respecto se aprecia que, habiéndose admitido el concepto y la jornada laboral, debe presumirse, salvo prueba en contrario, cuya carga correspondía a la empresa, que la hoy accionante prestó servicios durante los días laborables habidos desde el 4 de mayo de 2011 y hasta el 20 de julio de 2012, lo cual resulta en 346 días, respecto a la alícuota, la misma no fue especificada, por lo que el Tribunal toma el mínimo de ley que es el 0,25% vigente de la ley vigente para el referido lapso (mayo 2011-julio 2012) y en cuanto a la unidad tributaria, tampoco especificada, se considerará de acuerdo al artículo 34 del reglamento la que se encuentre vigente a la presente fecha, a saber, 150 x 0,25% = 37,50 x 346 días = Bs. 12.975,00.
Las Vacaciones no disfrutadas, las mismas no fueron rebatidas en modo alguno, en el escrito de contestación, por lo que se ordena su procedencia en la cantidad de días peticionados, en cuanto al monto, es de advertir que el salario normal final fue de Bs. 83,33 y es el que se toma en consideración, lo que resulta en la suma de Bs. 9.999,60.
Con relación a las horas extras, si bien en el cuadro supra referido se determinó el monto de Bs. 7.809,53; lo que al no ser debatido hace sólo procedente el monto demandado de Bs. 7.785,00.
En atención a los salarios caídos, comprobada la existencia del procedimiento de reenganche y que fuera declarado con lugar, se ordena el pago de los 200 días reclamados que por Bs. 83,33 resulta en Bs. 16.666,00; no obstante se peticionó el pago de Bs. 16.600 y es lo que el Tribunal ordena.
Se declara procedente la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO y en consecuencia, conforme al artículo 92 de la ley sustantiva laboral, al pago de una suma similar a la condenada por antigüedad, esto es, Bs. 68.683,50.
Los montos declarados procedentes por los conceptos ya referidos, arriban a la globalizada suma de Bs. 218.491,93.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (20-07-2012) hasta la firmeza de esta decisión; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (20/07/2012) hasta la firmeza de esta sentencia, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia nro. 1.841 de 11 de noviembre de 2008 (caso: José Soledad Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A.), se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (15 de noviembre de 2012) para el resto de los conceptos laborales acordados, ambos hasta la fecha en que adquiera firmeza esta decisión, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como receso judicial.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por la ciudadana INES LEOPOLDINA ESTEBAN DE CHAURAN en contra de la empresa LA SEGURIDAD GSM, C.A., ambas partes identificadas en autos.
No hay condena en costas dado el carácter parcial de la presente decisión.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).
LA JUEZ PROVISORIA,
Abg. ANALY SILVERA
La Secretaria,
ABG. MARIBÍ YANEZ NÚÑEZ
En esta misma fecha, siendo las 2:35 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
ABG. MARIBÍ YANEZ NÚÑEZ
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