REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015)
205º y 155º

ASUNTO: BP02-N-2014-000105
PARTE RECURRENTE: ROMINA DE LOS ANGELES MARVAL MARVAL, titular de la cédula de identidad Nº 16.719.003.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: GONZALO OLIVEROS, NELLY ESPIN BASS, MARIA SPERANZA GUEVARA, MIGUEL MEDRANO, RAINOA MARTINEZ, GONZALO OLIVEROS, LUIS GUILLERMO OLIVEROS y GLENDA GUERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 18.111, 20.019, 87.104, 88.257, 91.828, 102899 y 144.096 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, GUANTA Y URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI,
TERCERO INTERESADO: MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de octubre de 1980, bajo el nro. 15, tomo 209-A-Pro.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la ciudadana ROMINA DE LOS ANGELES MARVAL MARVAL, contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia nro. 00358-13 (expediente nro. 050-2013-01-00213) de fecha 16 de diciembre de 2013, proferido por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, que declaró sin lugar e improcedente la denuncia por motivo de reenganche y restitución de derecho incoada por dicha ciudadana en contra de la entidad de trabajo MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A.
SENTENCIA: DEFINITIVA

Concluida la sustanciación de la presente causa, con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, materializada en fecha 06 de febrero de 2015, estando esta instancia dentro del lapso de legal para dictar y publicar el correspondiente fallo, lo hace de la siguiente manera:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
La parte recurrente sustenta su pretensión de nulidad por ilegalidad en los siguientes términos:
Que la sociedad mercantil MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A., contrató sus servicios personales para desempeñarse en el cargo de ingeniero de proyectos desde el 17 de septiembre de 2012 hasta el 28 de febrero de 2013.
Que recibió de la empresa el 18 de febrero de 2013, comunicación en la que se le informaba que el contrato que los vinculaba no sería objeto de una nueva prórroga, por lo que para ellos el 28 de febrero de dicho año concluyó la relación laboral, siendo que para esa fecha se encontraba embarazada, circunstancia ésta que era del conocimiento de la empresa, al encontrarse en los archivos de la misma, el original de certificado de incapacidad emitido el 10 de enero de 2013 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en vista de haber presentado conato de aborto. Certificado que acompañó a su solicitud de reenganche y pidió su exhibición, no cumpliendo la empresa con ello, además de referirse a un documento público administrativo; aunado al hecho de que, casi tres (3) meses después de que la empresa decidió poner fin a la relación de trabajo, dio a luz a la niña Adriana Victoria García Marjal, según consta de acta de nacimiento que acompañó.
Argumenta que, acudió ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del estado Anzoátegui e interpuso la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, fundamentándola en el hecho de estar embarazada para el momento en que el patrono pretendía dar por terminada la relación laboral, conforme el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Sostiene que, luego de admitida la solicitud y en la oportunidad del reenganche, se abrió la articulación probatoria a pedido de la empresa, al sostener que la relación que los vinculaba era a tiempo determinado, hecho que no era controvertido, por así haberlo afirmado la hoy recurrente en su solicitud en vía administrativa.
Señala que, erradamente en la providencia se establece que su pretensión estaba basada en el Decreto Presidencial nro. 9322, de fecha 27 de diciembre de 2012, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nro. 40.079 del 01 de enero de 2012, obviándose en todo su texto que el fundamento era la protección a su maternidad.
Que en la narrativa de la providencia sólo se señala la existencia de un contrato a tiempo determinado, sin hacer mención de ninguna índole sobre el motivo real de su pretensión, cual era que no podía finalizarse la relación laboral dado su embarazo. A tal efecto procedió a transcribir la motiva y dispositiva de dicha decisión administrativa.
Arguye que, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, prevé los requisitos que deben contener los actos administrativos y que de no cumplirse se está en presencia de inmotivación, como ocurrió en su caso, al haber omitido la Inspectoría del Trabajo en el acto hechos fundamentales de su pretensión; así como no se señaló disposición que hubiere permitido a la administración llegar a esa conclusión de la improcedencia de su reenganche; del mismo modo se omitió que se encontraba embarazada cuando el empleador dio por terminado el nexo laboral, que el hecho era conocido por la empresa; que le había presentado a ésta la constancia del Seguro Social la cual evidenciaba el conato de abortó que presentó, cuyo original reposa en la empresa.
Alega que, al estar presente el vicio delatado, ello implica la carencia de valor de la providencia administrativa por lo que demanda su nulidad. Adjuntó a su recurso copia certificada del expediente administrativo.
DEFENSAS DEL INSPECTOR DEL TRABAJO
El Inspector del Trabajo no acudió a la audiencia de juicio ni presentó escrito alguno.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Asistió a la audiencia de juicio y se reservó el lapso de ley para presentar de forma escrita su opinión, lo que llevara a cabo en fecha 20 de febrero de 2015. En esa oportunidad solicito la declaratoria con lugar de la pretensión de la recurrente ya que ...no se verifica en la referida providencia administrativa que el órgano administrativo haya expresado en el texto del acto que, la ciudadana Romina de Los Ángeles Marval Marval solicitó amparo con fundamento a la protección de la maternidad por cuanto aun siendo el contrato a tiempo determinado la trabajadora se encontraba gozando de inamovilidad ya que el término del contrato no se había vencido...
EN CUANTO A LAS PRUEBAS
Se aprecia que la parte recurrente ofertó la copia certificada del expediente administrativo signado con el nro. 050-2013-01-00213, contentivo del acto administrativo que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, propuesta por la hoy recurrente en contra de la sociedad mercantil MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A.
Esta probanza aportada en copia certificada, conserva pleno valor probatorio, por tratarse de una instrumental con carácter público administrativo, no insurgida en este proceso; desprendiéndose de ella, la existencia de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por la trabajadora hoy recurrente en contra de dicha empresa, en la cual se narran los mismos hechos planteados en el recurso que nos ocupa y los cuales supra fueron señalados por esta instancia; reconociéndose en ella que el contrato que vinculó a las partes fue hasta el 28 de febrero de 2013 y que la solicitud presentada ante el órgano administrativo se sustentó en la circunstancia de encontrarse embarazada la empleada al momento de que la empresa decidió poner fin al nexo de trabajo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la vigente ley sustantiva laboral, aún cuando la empresa estaba en conocimiento de su estado, en vista de conato de abortó que presentó la trabajadora. Asimismo se aprecia que, la accionante adjunto a su solicitud una serie de documentales referidas a: marcado A Addendum contrato de trabajo a tiempo determinado, B reporte de actividades, C control de hoja de tiempo, D recibo de pago de salario, E notificación de culminación de contrato de trabajo, F, G y H informes médicos, I constancia del IVSS (f 10 al 31).
Admitida la solicitud y puesto a derecho el patrono, tuvo lugar el acto de ejecución en fecha 25 de abril de 2015, momento en el que el órgano administrativo ordenó, a solicitud de la empresa, abrir la articulación probatoria por haberse alegado la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado que vinculó a las partes (f 35 y 26). Ofreciendo los contendores las probanzas respectivas.
También se constata del expediente administrativo que en copia certificada se acompañó al presente recurso, providencia administrativa hoy atacada, proferida el 16 de diciembre de 2013 por la nombrada Inspectoría del Trabajo, la cual procede esta juzgadora a revisar a detalle, a los efectos de constatar la veracidad de la denuncia efectuada por la hoy recurrente.
Así tenemos que, se aprecia en su primer folio al narrarse los hechos libelados por la trabajadora que se indica “…a pesar de encontrarse amparado (a) por la inamovilidad Laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 9.322 de fecha 27 de Diciembre de 2012, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.079, de fecha 01 de Enero de 2012...”.
En cuanto a las pruebas promovidas por la tercera interesada se aprecia que ésta se limitó a remitirse a las presentadas en sede administrativa.
DE LOS INFORMES
Fueron presentados por la representación judicial de la tercera, solicitando se declarara sin lugar la pretensión de la recurrente.


MOTIVACIÓN:

La denuncia de la recurrente, se centra en señalar que el acto administrativo proferido en fecha 16 de diciembre de 2013 por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera, sede Barcelona, mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche de la reclamante, adolece del vicio de inmotivación, aduciendo que la motivación implica dos supuestos: Los hechos en que se basó la administración para aplicar la consecuencia jurídica y la norma jurídica que sirvió de base para la resolución de la controversia, afirmando que la providencia incumplió la obligación de citar los elementos principales del asunto debatido (embarazo y posterior maternidad); y no se señaló ninguna norma jurídica que permitiera a la administración decidir como lo hizo, por lo que, en el decir de la accionante incurrió en el vicio de inmotivación.
Con relación al revelado vicio, es de reseñar que la doctrina pacífica de la Sala Político Administrativa, referida por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, verbigracia sentencia del 3 de febrero de 2011 (exp. AP42-R-2009-001438), ha señalado respecto al vicio de marras:

Dicho todo lo anterior, y entrando a conocer sobre los vicios alegados por la querellante, se debe señalar, que en cuanto a la inmotivación alegada, la misma sólo produce su anulabilidad, cuando afecta el derecho a la defensa del particular.

Entre los vicios que pueden afectar la motivación, cabe distinguir la inmotivación o ausencia de motivación y la motivación insuficiente. La primera configurada por un vacío total en la información dirigida a esclarecer los motivos en que se fundamentó la Administración para tomar su decisión, mientras que la motivación insuficiente tiene lugar cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado, ésta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo. (Stcia. Nº 2361 de fecha 24 de octubre del 2001. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).


En el mismo orden de ideas, y relacionado con la inmotivación, ha sido el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el vicio de inmotivación se tipifica tan solo (sic) en los casos en los cuales esta (sic) ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresa ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la prescindencia de tales elementos del contexto general del acto. De allí, que se ha considerado que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. No se trata de la inexistencia de inmotivación del acto administrativo, sino que aun cuando esta no sea muy amplia, puede ser más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la administración.

En sintonía con lo anterior, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hechos que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.


La inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse, en consecuencia, que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. (Sentencia Nº 226 del 13 de febrero de 2003, y Sentencia Nº 1.930 del 27 de octubre de 2004). (Destacado el Tribunal)

En este contexto, lo primero que debe advertirse es la arista que ha quedada enmarcada en este juicio, desde el momento mismo de la presentación del escrito libelar, relativa a que la relación laboral que vinculó a las partes fue a tiempo determinado (f. 2). Por tanto, la diatriba la basa la parte actora no en el circunstancia de si el contrato era o no a tiempo determinado, para ella eso es un hecho externo o no discutido; el punto medular de su pretensión es que, a pesar de tal vinculación a tiempo fijo, se considera amparada de la inamovilidad maternal, y por tanto, en su decir, no podía ponerse fin a la relación laboral. Sobre ese cimiento señala que hubo la referida inmotivación.
En estricto apego al planteamiento hecho por la recurrente, tenemos que, se resume entonces en la premisa de tener al contrato de trabajo a tiempo determinado, pero la terminación del nexo de trabajo debió ser obviada, dada la inamovilidad laboral derivada de su estado de gravidez para el momento.
Así las cosas, este Tribunal observa, que estamos indiscutiblemente en presencia de un contrato a tiempo determinado, lo que implicaba que debía finalizar, como en efecto ocurrió el 28 de febrero de 2013; luego se aprecia que tanto el contrato, como su addendum fue valorado por el Inspector del Trabajo, quien en su motivación señaló cuales eran los supuestos de la inamovilidad, así como describió las consecuencias de los fueros, entre ellos, el caso de la mujer embarazada y concluye que existe un contrato de trabajo por tiempo determinado, por lo que consideró que la trabajadora no gozaba de los fueros indicados (presidencial y maternal), en vista que durarían sólo hasta el término del contrato suscrito por la accionante.
Así, si bien la mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta dos años después del parto, ex artículo 335 y 420 num 1 LOTTT, la empleada embarazada gozaba de inamovilidad por fuero maternal durante el tiempo del contrato de trabajo, es decir, que no podía ser despedida, trasladada ni desmejorada durante la vigencia del término pactado, así como durante la vigencia de la indicada extensión (ADDEDUM), y tal como se señaló anteriormente siendo esa la vinculación, una vez finalizada, la trabajadora no gozaba de la inamovilidad laboral por fuero maternal, pues dicho privilegio cesó justamente en el momento en que feneció la pactada amplificación y así fue debidamente plasmado y especificado por el funcionario administrativo, quien señaló que ambos fueros sólo durarían hasta el término del contrato suscrito por la accionante y que las pruebas aportadas por la recurrente no sólo no desvirtuaron las alegaciones de la empresa sino que ratificó la naturaleza del contrato y su duración, por lo que en modo alguno puede concluirse que existe inmotivación conforme al tratamiento dado por la jurisprudencia de la Sala Político administrativa, bien por su omisión o por exigua, pues, ha quedado claro las razones que llevaron al funcionario administrativo a tomar la decisión que se ataca y que queda claro que a dicha trabajadora no la ampara la referida inamovilidad, pues, el vínculo laboral cesó por voluntad de ambas partes cuando se decidieron vincularse hasta una fecha cierta, lo que lleva a esta juzgadora a declarar sin lugar la pretensión accionada y así se resuelve.

DECISIÓN:

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad propuesto por la ciudadana ROMINA DE LOS ANGELES MARVAL MARVAL, contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia nro. 00358-13 (expediente nro. 050-2013-01-00213) de fecha 16 de diciembre de 2013, proferido por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, que declaró sin lugar e improcedente la denuncia por motivo de reenganche y restitución de derecho incoada por dicha ciudadana en contra de la entidad de trabajo MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A, plenamente identificados.
SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui.
TERCERO: Se ordena notificar de esta sentencia a la Procuradora General de la República, según lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica publicado, a tal fin se ordena exhortar a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del estado Anzoátegui, En Barcelona a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. ANALY SILVERA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIBI YANEZ NUÑEZ
En esta misma fecha, siendo las 2:32 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIBI YANEZ NUÑEZ