REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: BP02-L-2014-000342
DEMANDANTES: VICTOR RODRIGUEZ y LUIS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 19.716.046 y 14.284.079, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NUSBELYS VARGAS, RAMOS GIL RODIRIS JOSEFINA y otros, inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 75.478 y 144.023, respectivamente.
DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Recibido en fecha 18 de los corrientes, ante la secretaría de este juzgado, cómputo de los días tanto de despacho, como continuos transcurridos y expedido por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, atendiendo al requerimiento efectuado por este juzgado, con vista a la solicitud de reposición de la causa planteada en fecha 9 de marzo del mes y año que discurren, en tal sentido esta instancia acuerda agregarlo a los autos y encontrándose dentro de la oportunidad legal para pronunciarse respecto a la anotada solicitud repositoria aprecia que:

Alega la demandada por intermedio de su apoderada judicial, que el lapso de contestación en el presente juicio es de 45 días en atención a los privilegios que la tutelan y que en principio el plazo de contestación debe computarse por días de despacho por estar vinculado a los derechos constitucionales, más sin embargo, sostiene que el artículo 153 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal establece que el mismo se cuenta por días continuos. Prosigue relatando, que por auto de fecha 07 de enero de 2015 el Tribunal dejó constancia de haberse consumado el aludido plazo y acordó remitir el expediente al Tribunal de Juicio, violando con ello sus derechos constitucionalmente consagrados, resultando nulo el auto en cuestión al no haber excluido del plazo de contestación el receso judicial que inició el 19 de diciembre de 2014 y que en el supuesto de considerarse que deben computarse por días continuos, debió dar el Tribunal por concluido el lapso el 07 de enero de 2015 por ser el primer día hábil, luego de vencido el tiempo de 45 en el receso judicial.

En aras de constatar este órgano jurisdicción la denuncia planteada se atisba que, admitida la demanda y luego de la puesta a derecho de la demandada del juicio, tuvo lugar la instalación de la audiencia preliminar en fecha 21 de octubre de 2014, con sucesivas prolongaciones, acontecida la última de ellas el 19 de noviembre de 2014 (f. 43 y 44), oportunidad en la que el Tribunal de Mediación dio por terminada esa fase, incorporó al expediente las pruebas ofertadas por las partes y dejó expresa constancia que el lapso para que la demandada diera contestación era de 45 días continuos, en aplicación de la citada norma 153 de la ley especial.

En fecha 07 de enero de 2015, el referido Tribunal hizo constar el transcurso de los 45 días continuos correspondientes a la contestación, por lo que acordó remitir el expediente al Tribunal de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que por distribución correspondiera (f. 50).

Así las cosas, tenemos que, en primer término debe dejar plenamente establecido este Juzgado que, el plazo de 45 días al que alude el artículo 153 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, sin duda alguna debe establecerse o computarse por días continuos, por así disponerlo expresamente la norma, indistintamente que se refiera a un acto que está íntimamente vinculado con el derecho a la defensa y debido proceso como lo sostiene la diligenciante, pues la prerrogativa o privilegio que debe tutelar el Tribunal en sujeción a ese ley, la constituye la obligación de conceder para la contestación de la querella, los 45 días continuos y no los 5 a que se refiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el resto de los juicios laborales donde no se encuentren involucrados intereses de los Municipios, por manera que deben computarse el término de 45 días de forma continúa, sin exclusión de lapso y así se resuelve.
Ahora bien, ciertamente como lo sostiene la parte accionada, yerra el juzgado sustanciador cuando no dejó transcurrir en su totalidad el plazo de 45 días continuos para la contestación de la demanda al estampar el auto de fecha 07 de enero de 2015 acordando la remisión del expediente a la siguiente etapa del juicio, puesto que del cómputo efectuado por él y de las actuaciones del expediente se verifica, que la conclusión de la audiencia preliminar se produjo el 19 de noviembre de 2015, siendo ello así, se comienza a computar el plazo para contestación desde el día siguiente (20 de noviembre de 2014) inclusive cumpliéndose los 45 días el sábado 03 de enero de 2015, fecha esta que aunado al hecho de ser sábado, coincidió con el receso judicial decembrino, aspecto claramente revelado en el único aparte del artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dispone: …En todos los casos, los términos y lapsos que vencieran en día inhábil se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente”.

Por consiguiente, al verificarse que el juzgador sustanciador, no dejó transcurrir íntegramente el lapso de 45 días continuos correspondientes a la contestación de la presente demanda, ya que el primer día hábil siguiente y que correspondía al último de los 45 para efectuar el demandado esa actuación era el 07 de enero de 2015, por lo que mal podía haber establecido en esa fecha que había vencido dicho término mediante el auto írrito que profirió, razón suficiente para que ineludiblemente este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerde la reposición de la presente causa al estado de que el prenombrado Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, deje transcurrir íntegramente el tan mencionado plazo de 45 días continuos para la contestación a la demanda, a los efectos de que se patentice la tutela constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso que debe imperar en todo proceso, así como se declara la nulidad del mencionado auto dictado el 07 de enero del corriente año y todo lo actuado con posterioridad a esa actuación, todo de conformidad con lo previsto en los artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Remítase el presente expediente al Tribunal que conoció en fase de mediación, a objeto de que cumpla lo aquí ordenado, una vez adquiera firmeza esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta decisión mediante oficio y copia certificada de la misma.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del estado Anzoátegui, En Barcelona a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. ANALY SILVERA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIBI YANEZ NUÑEZ

En esta misma fecha, siendo las 12:40 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIBI YANEZ NUÑEZ