Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 25 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2013-002541
ASUNTO : BP01-S-2013-002541
AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA
Vista la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA cautelar solicitada por el abogado Rigoberto Arellan, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS ALEJANDRO HERNANDEZ GUERRA, plenamente identificado en autos, Acusado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA PSICOLOGICA tipificados en el artículo 43 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña I.A.H.M (Identidad Omitida), este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El solicitante en Audiencia de fecha 17 de Marzo de 2015, solicitó a este Tribunal:
“…como quiera que es la ocasión ya después de leída y de conformidad a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo referido al examen de la revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad (SIC) esta defensa tomando en consideración el tiempo de privación de libertad que tiene mi defendido (…) y es por que la defensa ciudadano juez nota uno hechos importantes durante la lectura en referencia a la solicitud que estamos haciendo y una es que ese momento de esa prueba anticipada estaba constituida por las partes que hoy no son las mismas (...)...”
Al respecto, quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, procede a la revisión de la medida cautelar impuesta, en virtud de ello se examina la necesidad del mantenimiento de la medida privativa de libertad, debiendo hacer las estimaciones correspondiente a los fines de determinar si es prudente sustituirla por una menos gravosa, para ello, toma en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1055, de fecha 31-05-2005, mediante la cual se indica: “En efecto, la solicitud de revisión de la medida de coerción personal tiene como objetivo un análisis, por parte del Juez, de verificar si las causas que motivaron el decreto de las mismas, han variado”.
De allí que se hace necesario verificar, si efectivamente las circunstancias que dieron origen al decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en la oportunidad de la audiencia de presentación y/o atribuir un hecho punible, han variado o han sido desvirtuadas.
En este sentido, y una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, se advierte la necesidad de mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 22-01-2014, la cual fue dictada con fundamento en los elementos de convicción constituido por la declaración rendida por la victima quien fue contestes y cónsonos con las declaraciones rendidas tanto por ante el Órgano receptor de denuncia como por ante este tribunal en audiencia de presentación; en este caso por su representante, considerando por ello este Tribunal que no han variado, ni han sido desvirtuadas las circunstancias que dieron origen a su decreto en la oportunidad de la audiencia de presentación; asimismo si bien es cierto la defensa técnica argumenta su solicitud: “que en ese momento de la prueba anticipada, estaba constituida por las partes; que hoy no son las mismas”, no es menos cierto que las fases de investigación e intermedia son de obligatorio agotamiento; maxime cuando hubo un Tribunal de Control que ya hizo pronunciamiento sobre la prueba anticipada.
En consecuencia, tomando en consideración cada uno de las fundamentaciones expuestas de manera precedente y habiéndose determinado, sin duda alguna que en la actualidad, se mantienen vigentes los supuestos legales que fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por el abogado RIGOBERTO ARELLAN, en su carácter de defensor privado del ciudadano CARLOS ALEJANDRO HERNANDEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.512.301, consistente en la revisión de la Medida, impuesta al referido Acusado, toda vez que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar por lo que fue acordada dicha medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 1, 2 y 3, y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: NIEGA la solicitud interpuesta por el abogado RIGOBERTO ARELLAN, en su carácter de defensor privado del ciudadano CARLOS ALEJANDRO HERNANDEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.512.301; mediante la cual requiere de la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, acordada al referido imputado, toda vez que hasta la presente fecha no han variado, ni se han desvirtuado las circunstancias que dieron origen a su imposición en el acto de audiencia de presentación.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. En la Ciudad de Barcelona, a los veinticinco (25) día del mes de Marzo del año dos mil quince (2015).
Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO
Abg. JOHNNY RONDON MENESES.
LA SECRETARIA
Abgda. MILADIS HERNANDEZ.
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