Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 30 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-003998
ASUNTO : BP01-S-2012-003998
AUTO DE REVISIÓN Y DECAIMIENTO DE MEDIDAS
Vista la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA cautelar presentada por el abogado CARLOS OCHOA GUAIQUIRIAN, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano VICTOR JOSE SALAZAR HENRIQUEZ ; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-16.054.930, plenamente identificado en autos, Acusado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA tipificado en el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la hoy día Adolescente E.G.C.G. (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El solicitante en escrito presentado en fecha 17 de Marzo del 2015 los cuales fueron recibidos en este Despacho en fecha 19 de Marzo del 2015 donde se solicitó a este Tribunal:
“…Ahora bien esta defensa considera que si han variado las circunstancias que motivaron la privación de la Libertad de nuestro defendido y lo fundamento en los siguientes términos en virtud de que el ciudadano VICTOR JOSE SALAZAR HENRIQUEZ, no es un sujeto de peligro de fuga contemplado en el articulo 237 y peligro de obstaculización contemplado en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de que tiene domicilio fijo en la calle Ayacucho, casa Nº 05, sector Monte Cristo del Barrio Chuparin de la Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui (…) tampoco puede existir el peligro de obstaculizar la investigación, como lo establece el articulo 238 ejusdem, ya que la investigación culminó al momento de la presentación del acto conclusivo acusatorio (...) por ello solicito le conceda una de las medidas cautelares sustitutivas de Libertad de las contempladas en el articulo 242 ejusdem, acogiendo para tales fines, el principio rector establecido en el articulo 9 de la citada norma procedimental (SIC) ...”
Al respecto, quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, procede a la revisión de la medida cautelar impuesta, en virtud de ello se examina la necesidad del mantenimiento de la medida privativa de libertad, debiendo hacer las estimaciones correspondiente a los fines de determinar si es prudente sustituirla por una menos gravosa, para ello, toma en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1055, de fecha 31-05-2005, mediante la cual se indica: “En efecto, la solicitud de revisión de la medida de coerción personal tiene como objetivo un análisis, por parte del Juez, de verificar si las causas que motivaron el decreto de las mismas, han variado”.
De allí que se hace necesario verificar, si efectivamente las circunstancias que dieron origen al decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en la oportunidad de la Audiencia de Presentación, han variado o han sido desvirtuadas.
En este sentido, y una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, se advierte la necesidad de mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 22-09-2012, la cual fue dictada con fundamento en los elementos de convicción constituido por la declaración rendida por la victima Indirecta ante el Órgano receptor de denuncia con respecto a los demás elementos de convicción traídos por ante el tribunal en audiencia de presentación, considerando por ello este Tribunal que no han variado, ni han sido desvirtuadas las circunstancias que dieron origen a su decreto en la oportunidad de la audiencia de presentación; en otras palabras se mantienen vigentes el Fumus boni iuris y el Periculum in mora; el primero más en su acepción semántica debe entenderse como apariencia o aspecto exterior de derecho. El segundo; el Fumus bonis iuris es la apreciación de buen derecho, que en el proceso penal se traduce en que un hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el acusado hubiese participado en su comisión. El periculum in mora es el peligro de un daño jurídico urgente y marginal derivado del retraso de la resolución definitiva. En la imposibilidad práctica de acelerar el pronunciamiento de la resolución definitiva, en la "mora" en que se incurre en su pronunciamiento, encuentra justificación la medida cautelar, con la que se busca neutralizar los daños producibles anticipando provisionalmente los efectos de la resolución definitiva; tal "mora", indispensable para el cumplimiento del "iter" ordinario procesal puede hacerse prácticamente inútil la decisión judicial que de este modo llegará demasiado tarde.
Algunos, lo llaman peligro de fuga, otros, como es el caso de los autores del anterior concepto, lo consideran peligro de la mora; en todo caso, se trata de una precaución, para evitar la frustración de la justicia penal. Vale decir que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En términos sencillos, cuando los niveles de certidumbre sean tales, que sean mayores las posibilidades de culpabilidad y la duda sea menor; dejar en libertad al imputado y esperar que éste se entregue voluntariamente a cumplir una condena, que en definitiva, le será muy gravosa, es incongruente y sería idóneo para propiciar la impunidad.
Asimismo si bien es cierto la defensa técnica argumenta su solicitud un presunto retardo procesal perjudicial al acusado de autos, alegando en esta oportunidad su detención por un lapso de dos (02) años, cinco (05) meses y veintidós (22) días, no es menos cierto que no existe fundamentación legal que sostenga tal aseveración.
En consecuencia, tomando en consideración cada uno de las fundamentaciones expuestas de manera precedente y habiéndose determinado, sin duda alguna que en la actualidad, se mantienen vigentes los supuestos legales Fumus boni iuris y el Periculum in mora que fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por el abogado CARLOS OCHOA GUAIQUIRIAN, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano VICTOR JOSE SALAZAR HENRIQUEZ ; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-16.054.930, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO; ESTADO CIVIL: SOLTERO; DE 32 AÑOS DE EDAD; PROFESIÓN U OFICIO: Funcionario Policial; FECHA DE NACIMIENTO: 07/06/1982; LUGAR DE NACIMIENTO: Barcelona, ESTADO Anzoátegui; HIJO DE LOS CIUDADANOS: VICTOR SALAZAR Eiradia Henríquez; CON RESIDENCIA EN: La calle Ayacucho, casa Nº 5, Sector Monte Cristo, Puerto la Cruz, ESTADO Anzoátegui, consistente en la revisión de la Medida, impuesta al referido Acusado, toda vez que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar por lo que fue acordada dicha medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 1, 2 y 3, y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: NIEGA la solicitud interpuesta por el abogado CARLOS OCHOA GUAIQUIRIAN, en su carácter de defensor privado del ciudadano VICTOR JOSE SALAZAR HENRIQUEZ ; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-16.054.930; mediante la cual requiere de la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, acordada al referido imputado, toda vez que hasta la presente fecha no han variado, ni se han desvirtuado las circunstancias que dieron origen a su imposición en el acto de audiencia de presentación.
DE LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se evidencia que en la misma fecha y en el mismo escrito, el abogado CARLOS OCHOA GUAIQUIRIAN, en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano VICTOR JOSE SALAZAR HENRIQUEZ; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-16.054.930 hace referencia a la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal procedió a examinar las actuaciones que comprenden el presente asunto, observándose en primer lugar que el retardo procesal en el presente asunto se ha debido a diversas causas.
Debe tomarse en cuenta además que el acusado VICTOR JOSE SALAZAR HENRIQUEZ ; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-16.054.930 se encuentra sujeto a la Medida Cautelar Privativa Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal desde hace mas de dos años, tal como evidenció este Juzgador de la revisión del sistema juris 2000.
A los fines de examinar los extremos legales contenidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester analizar la norma en cuestión; así como los requisitos que jurisprudencialmente han sido desarrollados por el Tribunal Supremo de Justicia por la Sala Constitucional:
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave”.
Para el caso sub júdice, el delito por el cual fue acusado el imputado es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA tipificado en el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la hoy día Adolescente E.G.C.G. (IDENTIDAD OMITIDA). En tal sentido, con el fin de evaluar la proporcionalidad de la medida debe analizarse la penalidad establecida para por lo menos el delito mas grave, el cual corresponde entre 15 a 20 años de prisión, cuyo termino medio aplicable sería diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión en caso de ser declarado culpable; tomando en cuenta que el hecho punible, se ejecuta en perjuicio de una adolescente.
Se evidencia que en todo caso ya se ha sobrepasado el límite de dos años establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal de dos años sin que hasta la fecha el Ministerio Público haya solicitado la prórroga de la medida de coerción personal conforme a lo que establece la norma Up Supra.
Considerando que el retardo procesal también pudiera ser imputable al acusado, por cuanto en fecha; 23-09-2014, 29-09-2014, 03-11-2014, 01-12-2014, 12-01-2015, 27-01-2015, 19-02-2015, no fue trasladado desde su sitio de reclusión hasta el Palacio de Justicia y analizado como ha sido; evaluar la proporcionalidad de la medida, en aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal debe este Tribunal declarar SIN LUGAR el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y ASÍ SE DECIDE.-
En el entendido que el Acusado se encuentran bajo medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad desde el 22 de Septiembre de 2012, lo cual hasta la presente fecha supera mas de 2 años, sin embargo en el supuesto de ser condenado el termino medio de la penalidad supera los diez años de prisión, considera quien aquí juzga que la medida es proporcionar para garantizar las resultas del proceso de conformidad con lo establecido en sentencia No. 727 del 17 de Diciembre de 2008 que establece:
“(…)Es oportuno señalar que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general. (Resaltado de quien suscribe)”
Por otra parte señala la Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001, estableció:
“ … Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el, ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Es por ello que este Tribunal considera necesario, tomando en cuenta la proporcionalidad; como fundamento el tiempo que el imputado ha estado sometido a la Medida Cautelar, ponderado con la pena que podría imponerse, así como la necesidad de asegurar los fines del proceso y garantizar las resultas del Juicio Oral, y con ocasión de la ponderación de intereses e interpretación del artículo 55 de la Carta Magna, considera este Tribunal procedente MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR, como lo es la contenida en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordándose en consecuencia, declarar SIN LUGAR la solicitud planteada por la defensa técnica, en atención a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la proporcionalidad de la Medida Cautelar en relación a la gravedad de los delitos. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: DECLARA SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado VICTOR JOSE SALAZAR HENRIQUEZ ; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-16.054.930, y en consecuencia se mantiene la Medida in comento a la cual se encuentra sujeto desde el momento de la presentación, de conformidad con lo establecido en el artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-
En la Ciudad de Barcelona, a los treinta (30) día del mes de Marzo del año dos mil quince (2015).
EL JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA
Abg. JOHNNY RONDON MENESES. Abgda. JEIRA SALAZAR.
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