Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 31 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2014-000445
ASUNTO : BP01-S-2014-000445

AUTO DE REVISIÓN DE LA MEDIDA

Vista la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA cautelar presentada por los abogados BORIS FIGUERA y FORTUNATO HERRERA, en sus carácter de Defensores Privados del ciudadano RAFAEL JOSE BECERRA; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-8.318.290, plenamente identificado en autos, Acusado por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE tipificado en el artículo 44 , numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Adolescente J.S.C.J. (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El solicitante en escrito presentado en fecha 09 de Febrero de 2015, y recibido en este Despacho el 10 de Febrero de 2015 donde se solicitó a este Tribunal:

“…y el Tribunal de Control competente fija la fecha de la Audiencia Preliminar correspondiente, sin observar los fundamentos Fácticos y Jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, no correspondiendo el mismo a la verdad de los hechos esgrimidos en el prenombrado escrito, es así como se admite tal acusación (…) encontramos entonces una contradicción muy grave, que se le dicte un a Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra nuestro defendido, no existiendo ni siquiera una INVESTIGACIÓN DE LOS HECHOS A FONDO en un caso tan delicado (...) es menester hace (SIC)referencia a lo antes expuesto, toda vez que consideramos como defensa de nuestro defendido no fueron escuchados los argumentos de hecho y de derecho explanados en la audiencia preliminar ...”

Al respecto, quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, procede a la revisión de la medida cautelar impuesta, en virtud de ello se examina la necesidad del mantenimiento de la medida privativa de libertad, debiendo hacer las estimaciones correspondiente a los fines de determinar si es prudente sustituirla por una menos gravosa, para ello, toma en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1055, de fecha 31-05-2005, mediante la cual se indica: “En efecto, la solicitud de revisión de la medida de coerción personal tiene como objetivo un análisis, por parte del Juez, de verificar si las causas que motivaron el decreto de las mismas, han variado”.

De allí que se hace necesario verificar, si efectivamente las circunstancias que dieron origen al decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en la oportunidad de la Audiencia de Presentación, han variado o han sido desvirtuadas.

En este sentido, y una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, se advierte la necesidad de mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 19-06-2014, la cual fue dictada con fundamento en los elementos de convicción constituido por la declaración rendida por la victima Indirecta ante el Órgano receptor de denuncia con respecto a los demás elementos de convicción traídos por ante el tribunal en audiencia de presentación, considerando por ello este Tribunal que no han variado, ni han sido desvirtuadas las circunstancias que dieron origen a su decreto en la oportunidad de la audiencia de presentación; en otras palabras se mantienen vigentes el Fumus boni iuris y el Periculum in mora; el primero más en su acepción semántica debe entenderse como apariencia o aspecto exterior de derecho. El segundo; el Fumus bonis iuris es la apreciación de buen derecho, que en el proceso penal se traduce en que un hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el acusado hubiese participado en su comisión. El periculum in mora es el peligro de un daño jurídico urgente y marginal derivado del retraso de la resolución definitiva. En la imposibilidad práctica de acelerar el pronunciamiento de la resolución definitiva, en la "mora" en que se incurre en su pronunciamiento, encuentra justificación la medida cautelar, con la que se busca neutralizar los daños producibles anticipando provisionalmente los efectos de la resolución definitiva; tal "mora", indispensable para el cumplimiento del "iter" ordinario procesal puede hacerse prácticamente inútil la decisión judicial que de este modo llegará demasiado tarde.
Algunos, lo llaman peligro de fuga, otros, como es el caso de los autores del anterior concepto, lo consideran peligro de la mora; en todo caso, se trata de una precaución, para evitar la frustración de la justicia penal. Vale decir que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En términos sencillos, cuando los niveles de certidumbre sean tales, que sean mayores las posibilidades de culpabilidad y la duda sea menor; dejar en libertad al imputado y esperar que éste se entregue voluntariamente a cumplir una condena, que en definitiva, le será muy gravosa, es incongruente y sería idóneo para propiciar la impunidad.

Asimismo si bien es cierto la defensa técnica argumenta su solicitud “que no fueron escuchados los argumentos de hecho y de derecho explanados en la audiencia preliminar”, no es menos cierto que no existe fundamentación legal que sostenga tal aseveración.

En consecuencia, tomando en consideración cada uno de las fundamentaciones expuestas de manera precedente y habiéndose determinado, sin duda alguna que en la actualidad, se mantienen vigentes los supuestos legales Fumus boni iuris y el Periculum in mora que fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por los abogados BORIS FIGUERA y FORTUNATO HERRERA, en sus carácter de defensores privados del ciudadano RAFAEL JOSE BECERRA; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-8.318.290, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO; ESTADO CIVIL: SOLTERO; DE 54 AÑOS DE EDAD; PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE; FECHA DE NACIMIENTO: 04/03/1960; LUGAR DE NACIMIENTO: Barcelona , ESTADO Anzoátegui; HIJO DE LOS CIUDADANOS: DIMA (DESCONOCIDO) Y ROSALIA BECERRA (V); CON RESIDENCIA EN: La calle El Carmen, Casa Nº 35, Barrio Guzmán Lander Sector Las Garzas, diagonal a la UNES, Puerto La Cruz, ESTADO Anzoátegui, consistente en la revisión de la Medida, impuesta al referido Acusado, toda vez que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar por lo que fue acordada dicha medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 1, 2 y 3, y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: NIEGA la solicitud interpuesta por los abogados BORIS FIGUERA y FORTUNATO HERRERA, en su carácter de defensores privados del ciudadano RAFAEL JOSE BECERRA; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-8.318.290; mediante la cual requiere de la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, acordada al referido imputado, toda vez que hasta la presente fecha no han variado, ni se han desvirtuado las circunstancias que dieron origen a su imposición en el acto de audiencia de presentación.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a los solicitantes y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-
En la Ciudad de Barcelona, a los treinta y un (31) día del mes de Marzo del año dos mil quince (2015).

EL JUEZ DE JUICIO


Abg. JOHNNY RONDON MENESES.

LA SECRETARIA


Abgda. JEIRA SALAZAR.