REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, once de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: BP02-J-2015-000620
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO CARRASQUEL URIBE y MARILIAN INES ARROYO DE CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.568.693 y V-8.261.184, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ADRIAN MORENO TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 220.282

ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


MOTIVO: AUTORIZACION PARA LA CONSTRUCCION DE BIENECHURIAS.

Visto el escrito presentado por los ciudadanos JOSE GREGORIO CARRASQUEL URIBE y MARILIAN INES ARROYO DE CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.568.693 y V-8.261.184, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ADRIAN MORENO TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 220.282, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de la revisión de la presente demanda por AUTORIZACION PARA LA CONSTRUCCION DE BIENECHURIAS, propuesto por los ciudadanos arriba mencionados e identificados; para decidir observa:
Visto el libelo, y en su petitorio de la solicitud por AUTORIZACION PARA LA CONSTRUCCION DE BIENECHURIAS, luego de la revisión se observa que quien ejerce la patria potestad del adolescente de marras son los padres, ciudadanos JOSE GREGORIO CARRASQUEL URIBE y MARILIAN INES ARROYO DE CARRASQUEL, antes identificados, y que la misma se ejerce de manera conjunta y en interés y beneficio del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , todo conforme a lo establecido en el articulo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual tiene el tenor siguiente: “…Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas…”. Observándose además, que las mejoras a que hacen referencia son en beneficio propio del adolescente y no vulnera sus derechos, siendo el padre y la madre quien representa y administra sus bienes, en aras de lo establecido en el articulo 8 Ejusdem, donde se consagra el interés superior del Niño, Niña y Adolescente. Por lo que se puede evidenciar que la presente solicitud no encuadra en las causales del articulo 177 de la mencionada ley; en consecuencia, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, la presente demanda, y ordena dar por terminada la misma. Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la demanda dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Once (11) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. AMERICA FERMIN
LA SECRETARIA.

ABOG. JULIMAR LUCIANI
AF/Jesus Maita.-