REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-J-2015-000637
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
PROCENDENTE DEFENSORIA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA PARROQUIA NARICUAL DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, ABG. MAIQUER A. MARTINEZ M.

PARTES: ZENAIDA ALEJANDRA MEJIAS FLORES Y VICTOR MANUEL MEJIAS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.068.328, y 8.231.653, respectivamente.

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: HOMOLOGACION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.


Visto el escrito presentado por ante la Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente de La Parroquia Naricual Del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, Abg. MAIQUER A. MARTINEZ M., por los ciudadanos: ZENAIDA ALEJANDRA MEJIAS FLORES Y VICTOR MANUEL MEJIAS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.068.328, y 8.231.653, respectivamente, a favor del niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); de la revisión de la presente demanda por HOMOLOGACION DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, propuesto por la ciudadana arriba mencionada e identificada; para decidir observa:

Visto el libelo, y en su petitorio de demanda por HOMOLOGACION DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, luego de la revisión se observa que la presente demanda va en contra de lo establecido en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y la madre y por ende indelegable, en consecuencia, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, la presente demanda, y ordena dar por terminada la misma. Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la demanda dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los trece (13) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. AMERICA FERMIN
LA SECRETARIA.
ABOG. JULIMAR LUCIANI
AF/crc