REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecisiete de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2013-000868
De la revisión del presente expediente, con ocasión a la demanda IMPUGNACION DE PATERNIDAD presentada por el ciudadano WILMER JOSE BLACO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.221.410, domiciliado en la Avenida Argimiro Gabardon, Calle Principal, Barrio Guillermo Alvarez Bajares, Casa Nro 10, Barcelona Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogado en ejercicio, MARIA EUGENIA LOPEZ SALAZAR, contra los ciudadanos DIANA JOSEFINA LOPEZ CARVAJAL y PEDRO RAFAEL MARCANO NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas V-19.673.550 y V-15.846.562 , respectivamente, domiciliados en la calle 3, sector 02, Boyacá II, Barcelona, Estado Anzoátegui, a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, observa que no consta en autos la Notificación de ambas partes, es decir que por error involuntario del Tribunal, solo se dejo constancia de la Notificación con resultas negativas de la ciudadana DIANA JOSEFINA LOPEZ CARVAJAL, antes identificada.
Ahora bien, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración la norma constitucional contenida en el artículo 49, numeral 8 que establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, este Tribunal admite que se cometió un error judicial, lo que amerita sea corregido, para evitar injusticias y daños y perjuicio, que causen gravamen irreparable a las partes y en aras de preservar el debido proceso y las garantías procesales alegadas y estudiadas, se debe subsanar el error cometido y ordenar que la reposición de la causa, restableciéndose las garantías constitucionales y procesales que asiste a las partes, más aún por el juez, cuando se ha subvertido el orden procesal. Con la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela donde se estableció la Supremacía Constitucional, y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad, y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano, y sobre nosotros los Jueces, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, y requiere que los operadores de justicia una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley, sino de la Constitución misma, y lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la norma Constitucional y más aún cuando los usuarios no son responsables de los errores que puedan los jueces cometer en el desempeño de sus funciones, pero que están facultados por la misma Constitución a corregir sus propios errores, y máxime cuando ha sido cometido por una Juez.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que conste en autos la Notificación de los ciudadanos DIANA JOSEFINA LOPEZ CARVAJAL y PEDRO RAFAEL MARCANO NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas V-19.673.550 y V-15.846.562, respectivamente, dejándose sin efectos todas las actuaciones realizadas desde la fecha 21 de Enero de 2015. Cúmplase.-
LA JUEZ.-
ABG. AMERICA FERMIN.- LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. JULIMAR LUCIANI.-
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-
LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. JULIMAR LUCIANI.-
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AF/lac