REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2009-001267
Sentencia Interlocutoria
CAUSA: DEMANDA DE DIVORCIO CONTENCIOSO (ACUERDOS SOBRE INSTITUCIONES FAMILIARES: CUSTODIA, CONVIVENCIA FAMILIAR, OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTE DEMANDANTE: MILAGRO DEL CARMEN BERNAEZ IRIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.368.025, domiciliada en el Callejón San Agustín, Casa S/N°, Barrio Bicentenario, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui,

ABOGADO ASISTENTE THAIS GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.788, de éste mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA WILLIANS JOSÉ GÓMEZ QUEREIGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.287.029, domiciliado en la Calle Santa María, Casa N° 20-45, Barrio Bolívar, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui,

ABOGADO ASISTENTE: RAIMUNDO VARGAS ALEN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 146.682 y de este domicilio

HIJOS Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MONTO: MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), mensuales,

DERECHO PROTEGIDO. Derecho a la Nutrición, Derecho a no ser separado de sus padres. Derecho a la educación, a la salud.


Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase Única de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469, 470 y 521 Mediación de la Audiencia Preliminar de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda con motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO propuesta por la ciudadana MILAGRO DEL CARMEN BERNAEZ IRIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.368.025, domiciliada en el Callejón San Agustín, Casa S/N°, Barrio Bicentenario, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ROSBELYS ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.656, de éste mismo domicilio, en contra del ciudadano WILLIANS JOSÉ GÓMEZ QUEREIGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.287.029, domiciliado en la Calle Santa María, Casa N° 20-45, Barrio Bolívar, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, donde se encuentran involucrados el adolescente y la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), respectivamente. Se constituye en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza AMERICA FERMIN. Seguidamente la juez de este Tribunal utilizando la mediación como medio alternativo de solución de conflictos, las partes llegaron al siguiente acuerdo en cuanto a las Instituciones familiares. Acto seguido, intervienen las partes demandante y la parte demandada, quienes exponen: “Hemos de común y amistoso acuerdo llegado al siguiente convenio en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de nuestros hijos el adolescente y la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de la siguiente manera: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre ciudadana MILAGRO DEL CARMEN BERNAEZ IRIZA, CON RESPECTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN El padre suministrara por concepto de obligación de manutención a favor de sus hijos, la cantidad de de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, los cuales serán cancelados los primeros cinco (05)días de cada mes, depositados en una cuenta de ahorro del Banco Mercantil, signada con el numero 0105008858008839063-2 a nombre de la madre, ciudadana MILAGRO DEL CARMEN BERNAEZ IRIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.368.025 ; y la cantidad DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) en el mes de septiembre para cubrir los gastos escolares y la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) en el mes de diciembre para cubrir los gastos decembrinos. Pagos adicionales al monto por concepto de manutención. La obligación de manutención será incrementada conforme al aumento del salario mínimo urbano. Y los demás gastos extraordinarios tales como: medicinas, recreacionales, culturales, deportes, etc., serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. SE FIJA UN RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del padre ciudadano WILLIANS JOSÉ GÓMEZ QUEREIGUA, de la siguiente manera: El padre podrá compartir con sus hijos un fin de semana cada 15 días, retirándolos del hogar materno, los días sábados a las ocho(08:00)de la mañana y retornándolos a las seis (6:00) de la tarde, sin pernota y el día domingo a las ocho (08:00)de la mañana y retornándolos a las seis(6:00) de la noche, sin pernota; iniciándose este fin de semana. EN cuanto a las vacaciones: Carnavales: Será compartido con la madre, y Semana Santa: Será compartido con el padre, y el año siguiente en forma alterna. Vacaciones escolares: Serán compartidas de la siguiente manera: los primeros veinte días con el padre, contados a partir del inicio de las vacaciones, los siguiente veinte días con la madre y así sucesivamente, hasta que finalicen las vacaciones escolares. Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, la navidad con el padre (24 y 25, de diciembre) y el fin de año con la madre (31 de diciembre, 01 de Enero) y alternándose cada año. DISPOSICIONES COMUNES: Queda entendido entre las partes intervinientes, que el adolescente y la niña tendrá comunicación con su padre por cualquier otra vía, ya sea telefónica, email, Internet, facebook, y cualquier otro medio de comunicación. El día de la madre y cumpleaños de la misma con la madre, y el día del padre y el cumpleaños de este con su padre. El cumpleaños del adolescente y la niña será compartido entre los padres juntos o separadamente. El presente convenio comenzará a regir y a tener vigencia entre las parte a partir de la presente fecha. Es todo” .Se deja constancia que no se garantizó al adolescente y la niña antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por su corta edad.. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año Dos Mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIO

Dra. AMERICA FERMIN GONZALEZ


LA SECRETARIA
ABOG. JULIMAR LUCIANI