REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-J-2015-000419

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGAR FAMILIAR

SOLICITANTE HENRY DE JESUS MARTINEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.010.412, de este domicilio

ABOGADO ASISTENTE Defensora Pública Tercera de Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del Estado Anzoátegui, ABG. MARTHA AGUILERA

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que en oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a solicitud de Jurisdicción voluntaria solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentada por el ciudadano HENRY DE JESUS MARTINEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.010.412, de este domicilio, actuando en su carácter de abuelo paterno del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debidamente asistido por la Defensora Publica Tercera de Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del Estado Anzoátegui, ABG. MARTHA AGUILERA. En este sentido habiéndose constatado que el solicitante , el ciudadano HENRY DE JESUS MARTINEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.010.412no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: EL DESISTIMIENTO de la solicitud de Jurisdicción voluntaria solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentada por el ciudadano HENRY DE JESUS MARTINEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.010.412, de este domicilio, actuando en su carácter de abuelo paterno del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistido por la Defensora Publica Tercera de Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del Estado Anzoátegui, ABG. MARTHA AGUILERA SEGUNDO: En consecuencia, se EXTINGUE LA INSTANCIA, según la normativa que regula la materia y TERCERO: Devuélvanse los originales a la partes interesada, previa certificación en autos por secretaria de las copias fotostáticas que quedaran en su lugar. Se le advierte a él o los solicitantes que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, tal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los diecinueve(19) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. AMERICA FERMIN.

LA SECRETARIA
ABG. JULIMAR LUCIANI