REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2014-001260

Sentencia interlocutoria CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Motivo: AUTORIZACION PARA VIAJAR.

SOLICITANTE: Abogado GISELA PATRICIA FORERO, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Primera Encargada del Ministerio Público Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a requerimiento de la ciudadana GIPSY MARIA MOLINA ESTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.819.484.

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Revisado como ha sido el presente Expediente contentivo de la solicitud por AUTORIZACION PARA VIAJAR, propuesta por la Abogado GISELA PATRICIA FORERO, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Primera Encargada del Ministerio Público Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a requerimiento de la ciudadana GIPSY MARIA MOLINA ESTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.819.484, a favor de su hija, la niña GSe Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), plenamente identificadas en autos, siendo admitida en fecha 13/08/2014. En fecha 17-03-15, se recibe escrito suscrito por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, cursante al folio Nº 22, manifestando que de manera voluntaria DESISTE del presente proceso, la ciudadana GIPSY MARIA MOLINA ESTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.819.484, solicitando se ordene el cierre y archivo del presente Expediente.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto se evidencia que quien solicita el Desistimiento, es la parte demandante, la cual esta facultada para hacerlo, es por lo que éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO, el presente procedimiento. Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo
Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.

Abg. AMERICA FERMIN.
LA SECRETARIA.

Abg. JULIMAR LUCIANI.
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA.

Abg. JULIMAR LUCIANI.

AF/LETICIA C.-