REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2014-001394
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: demanda de REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: THIBISAY JOSEFINA CASTRO LAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.268.755, domiciliada en: Calle Ricaurte, casa nº 18-27, Barcelona, Municipio Simon Bolívar, Estado Anzoátegui,
ABOGADO ASISTENTE FRINE RIVAS CERMEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.729 y de este domicilio.
DEMANDADO EDUARDO JOSE CHIQUE QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.349.250, quien puede ser ubicado en su lugar de Trabajo: Empresa Petroleos de Venezuela, S.A, (PDVSA), ubicada en Guaraguao, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE No constituyo.

HIJOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MONTO DE LA OBLIGACION TRES MIL SQUINIENTOS BOLIVARES (3.500,00 BS.) mensuales

DERECHO PROTEGIDO: Derecho a la nutrición.-

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión al presente demanda de REVISIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana THIBISAY JOSEFINA CASTRO LAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.268.755, domiciliada en: Calle Ricaurte, casa nº 18-27, Barcelona, Municipio Simon Bolívar, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio FRINE RIVAS CERMEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.729, actuando en representación de su hijo, el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra del ciudadano EDUARDO JOSE CHIQUE QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.349.250, quien puede ser ubicado en su lugar de Trabajo: Empresa Petroleos de Venezuela, S.A, (PDVSA), ubicada en Guaraguao, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Ana Pinto, Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN. Seguidamente esta juzgadora informo a la parte demandada su derecho a estar asistido de abogado quien manifestó que no lo requería por la posibilidad de llegar aun acuerdo con la otra parte .Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido la partes demandantes y demandadas exponen: “Ambas partes convenimos que el padre ciudadano EDUARDO JOSE CHIQUE QUIÑONES suministre una obligación de manutención de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00),mensuales , para cubrir los gastos de manutención a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), los cuales solicitamos y autorizo sean descontados de mi salario integral y depositados en la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario, a nombre de la madre ciudadana THIBISAY JOSEFINA CASTRO LAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.268.755, identificada con el Nº 0175-0088-17-0060498368, llevada por este tribunal. En cuanto a los gastos educacionales: El padre se compromete a suministrar el 20% de sus vacaciones, y para ello autoriza a la empresa su deducción y depósito en la cuenta indicada, en el mes de agosto para cubrir los gastos de inscripción, ropa, calzado y útiles escolares. En cuanto a los gastos propios del mes de diciembre: El padre se compromete a suministrar el 20% de sus utilidades o bonificación de fin de año y para ello autoriza a la empresa su deducción y deposito en la cuenta indicada, en el mes de diciembre para cubrir los gastos propios de ese mes: regalos, ropa, calzado y otros. En cuanto a los demás gastos no cubiertos en este acuerdo serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, tales como: útiles escolares y uniforme escolar, recreación cultura, servicio odontológico, y cualquier otro. En cuanto a los gastos de salud: El el padre se compromete en incluir a su hijo el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en todos los beneficios que ofrece la Empresa donmde labora PDVSA S.A, a favor de los hijos de sus trabajadores, tales como póliza de Salud (HC) entre otros. Se acuerda mantener la retención de veinte (20) futuras obligaciones de manutención a razón del veinte por ciento (20%) de la mensualidad cada una, las cuales serán deducidas de las prestaciones sociales, en caso de retiro, despido o terminación de la relación laboral, en caso de darse los supuestos establecidos, se deberá elaborar cheque de gerencia a nombre del la madre y SER REMITIDO A ESTE TRIBUNAL. Pedimos que el presente acuerdo sea homologado y comenzará a tener vigencia a partir de la presente fecha. Por último solicitamos que se oficie lo conducente a la empresa PDVSA para dar cumplimiento a lo aquí acordado y que remitan la copia certificada del acta de nacimiento del niño que cursa en autos, para que sea incluidos en los beneficios de ambos padre. Es todo. Se deja constancia que no se garantizó al niño antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por no fueron traídos a la audiencia por encontrarse en sus actividades escolares Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Y SE ORDENA librar oficio a recursos humanos de la empresa PDVSA a los fines legales consiguientes Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Líbrese oficio. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo del año Dos Mil quince (2015). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
La Jueza

DRA. AMERICA FERMÍN GONZALEZ


La Secretaria,
Abog. JULIMAR LUCIANI