REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dos de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-J-2015-000281
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
SOLICITANTES: ALBERTO RAFAEL VELASQUEZ CABELLO y YUSMELIS JOSEFINA BELLORIN ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.510.042 y V-21.079.179, respectivamente,
ABOGADO ASISITENTE SOBEIDA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.786, y de este domicilio
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MANUTENCION: MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (1.200,00 Bs.)Mensuales.
DERECHO GARANTIZADO: Derecho a la nutrición, Derecho a permanecer con sus padres .Derecho la salud, educación, recreación
Vista en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos ALBERTO RAFAEL VELASQUEZ CABELLO y YUSMELIS JOSEFINA BELLORIN ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.510.042 y V-21.079.179, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio SOBEIDA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.786, donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .Se constituyo el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. AMERICA FERMIN, En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho desde el día 04 de junio de 2009 y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, presentado por los ciudadanos ALBERTO RAFAEL VELASQUEZ CABELLO y YUSMELIS JOSEFINA BELLORIN ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.510.042 y V-21.079.179, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio SOBEIDA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.786, donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha trece (13) de marzo de 2.009, por ante el Registro civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: Los solicitantes declararon que no existen bienes gananciales habidos durante el matrimonio Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los dos(02) días del mes de Marzo de 2015, años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. AMERICA FERMÍN GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO
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