REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticinco de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2014-001551
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: Demanda REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: JANETT JOSEFINA RICCARDI JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.491.953, domiciliada en la Avenida Centurión, Residencias La Estancia, Edificio 06, piso 01, Apto 1-1, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui
REPRESENTACIÓN FISCAL: Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, abogada LORYANA DECENA RAMIREZ.
DEMANDADO: ALFREDO SALOMON RON BARCENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.115.466, domiciliado en la Avenida Livaldo, Nº 13-73, La Florida, de la ciudad de Caracas, Distrito Capital,
ABOGADOS ASISTENTE: DIGNA RAMIREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 166.223 y de este domicilio.
HIJO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHO PROTEGIDO: Derecho a la nutrición.
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión al presente demanda de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, a requerimiento de la ciudadana JANETT JOSEFINA RICCARDI JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.491.953, domiciliada en la Avenida Centurión, Residencias La Estancia, Edificio 06, piso 01, Apto 1-1, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a favor de su hijo el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y de este domicilio, en contra del ciudadano ALFREDO SALOMON RON BARCENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.115.466, domiciliado en la Avenida Livaldo, Nº 13-73, La Florida, de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y quien presta sus servicios en la empresa Y&V, Ingeniería y Construcción, ubicada en el Edificio Panaven, Avenida San Juan Bosco con 3era Transversal, Altamira, de la ciudad de Caracas, Distrito Capital .Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Ana Pinto. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN. . Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido la partes demandante y demandada exponen lo siguiente: “Los padres hemos llegado a un acuerdo en común establecido de la siguiente manera: EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN. El padre se compromete a depositar por concepto de obligación de manutención a favor su hijo, el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (4.700,00) Bs.) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro a nombre de la madre, ciudadana JANETT JOSEFINA RICCARDI JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.491.953, del Banco Provincial, signada con el numero 01080013700200144784, los cuales serán depositados los días quince (15) y treinta (30) de cada mes en la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 2.350,00) QUINCENALES para un total de CUATRO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (4.700,00) Bs.) MENSUALES; el padre se compromete a un pago especial de CUATRO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (4.700,00) Bs.)en el mes de agosto para cubrir los gastos escolares y la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (4.700,00) Bs.)en el mes de diciembre en ocasión a los gastos decembrinos; pagos adicionales al monto por concepto de la obligación de manutención. El padre se compromete a mantener a su hijo en los beneficios que ofrece la empresa donde labora Empresa Y&V, Ingeniería y Construcción, a favor de los hijos de los trabajadores tales como póliza de salud (HC) entre otros. El padre y la madre se comprometen a cubrir cada uno con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios e imprevistos ocasionados por concepto de recreación, deportivos ,de medicinas, gastos médicos y odontológicos. El presente acuerdo comenzara a regir desde la fecha del presente acuerdo. Es todo” Se deja constancia que no se garantizó al adolescente antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80 por no ser traido a la audiencia por encontrarse en sus actividades escolares. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
La Jueza
DRA. AMERICA FERMÍN
La Secretaria,
ABOG. JULIMAR LUCIANI
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