REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiseis de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2014-000975
MOTIVO: DEMANDA DE REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: MAIRA ALEJANDRA RODRIGUEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.301.278, de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE: MARIA DEL CARMEN ESCALANTE ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.437 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA ELKIM JAVIER MEJIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-15.020.864, domiciliado en: Conjunto Residencial Nuestra Señora de las Mercedes Anhelos, Urbanización Portuario, detrás de la Escuela Técnica Industrial, Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui,
ABOGADA ASISTENTE: No constituyo
NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: TRES MIL BOLIVARES (3.000) Mensuales
DERECHO PROTEGIDO. Derecho a la Nutrición, salud, educación
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión al presente demanda de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la Ciudadana MAIRA ALEJANDRA RODRIGUEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.301.278, de este domicilio, a favor de los Niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio MARIA DEL CARMEN ESCALANTE ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.437, en contra del Ciudadano ELKIM JAVIER MEJIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-15.020.864, domiciliado en: Conjunto Residencial Nuestra Señora de las Mercedes Anhelos, Urbanización Portuario, detrás de la Escuela Técnica Industrial, Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido, intervienen la parte demandante y la parte demandada, quienes exponen: Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente la parte demandante y la parte demandada intervienen y exponen: “Los padres hemos llegado a un acuerdo en común establecido de la siguiente manera: EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN. El padre se compromete a depositar por concepto de obligación de manutención a favor sus hijos, los Niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00 Bs.) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta Ahorro del Banco Mercantil, signada con el numero 01050126170126252343, a nombre de la madre, Ciudadana MAIRA ALEJANDRA RODRIGUEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.301.278, los cuales serán depositados quincenalmente en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 Bs.) QUINCENALES, para un total de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00 Bs.) MENSUALES; el padre se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de útiles escolares y uniformes escolares a favor de los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en el mes de agosto y el pago de la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (15.000,00 Bs.) en el mes de diciembre para cubrir los gastos decembrinos; pago adicional al monto por concepto de la obligación de manutención. El padre y la madre se comprometen a cubrir cada uno con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios ocasionados por concepto de recreación, de medicinas, odontológicos, gastos de deporte, cultura entre otros. El presente acuerdo comenzara a regir desde la fecha del presente acuerdo. Es todo” Se deja constancia que no se garantizó a los niños antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80 por encontrarse en sus actividades escolares. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, veintiséis (26) días del mes de Marzo del año 2015.Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación
La Jueza,
Abog. AMERICA FERMIN GONZALEZ
La Secretaria
Abog. JULIMAR LUCIANI
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