REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintisiete de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-J-2015-000473
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE HECTOR OSMAN RIVAS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.710.960, y de este domicilio
ABOGADO(a) ASISTENTE CARLOS JAIME GONZALEZ MARCANO, inscrito en el Inpreabogado Nº 113.574 y de este domicilio.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHO PROTEGIDO: Otros Derechos.
Vista la solicitud de jurisdicción Voluntaria de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por el ciudadano HECTOR OSMAN RIVAS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.710.960, actuando en su propio nombre y representación de sus hijos los Niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS JAIME GONZALEZ MARCANO, inscrito en el Inpreabogado Nº 113.574, en la cual solicitan que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la ciudadana MARLY AUXILIADORA ORELLANO CARREÑO (Difunta), quien era de nacionalidad venezolana por naturalización, titular de cédula de identidad V-29.838.696, falleció Ab-intestato en fecha 07/01/2015.Se constituyo el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora ABG. AMERICA FERMIN, junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud de jurisdicción Voluntaria de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano HECTOR OSMAN RIVAS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.710.960, actuando en su propio nombre y representación de sus hijos los Niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS JAIME GONZALEZ MARCANO, inscrito en el Inpreabogado Nº 113.574, en la cual solicitan que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la ciudadana MARLY AUXILIADORA ORELLANO CARREÑO (Difunta), quien era de nacionalidad venezolana por naturalización, titular de cédula de identidad V-29.838.696, falleció Ab-intestato en fecha 07/01/2015 SEGUNDO: Se DECRETAN como UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES de la ciudadana MARLY AUXILIADORA ORELLANO CARREÑO (Difunta), quien era de nacionalidad venezolana por naturalización, titular de cédula de identidad V-29.838.696, falleció Ab-intestato en fecha 07/01/2015, a su cónyuge, ciudadano HECTOR OSMAN RIVAS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.710.960, y a sus hijos , sus hijos los Niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Veintisiete (27) día del mes Marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación
LA JUEZA,
ABG. AMERICA FERMIN.
LA SECRETARIA
Abog. JULIMAR LUCIANI
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