REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintisiete de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2014-000110

SENTENCIA DEFINITIVA.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.

SOLICITANTES: AMENODORO ARISTOTELES ROMERO y VERONICA LOZADA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.908.515 y V-13.316.742, respectivamente

ADOLESCENTES y NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Bs. F 3.000, oo MENSUALES.

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 28/01/2014, los ciudadanos: AMENODORO ARISTOTELES ROMERO y VERONICA LOZADA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.908.515 y V-13.316.742, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CESAR AGUGUSTO YEGRES BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.832
El Tribunal para decidir observa:
I
Que los solicitante contrajeron matrimonio civil en fecha 20/11/1999, por ante el Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según se evidencia del original del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon Tres (03) hijos de nombres: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y que han decido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes, actas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio mencionados en su escrito libelar.
II
En fecha 29/01/2014, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, siendo admitida en fecha 04/02/2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, y de conformidad con el artículo 457 de la mencionada en concordancia con el articulo 511 Ejusdem. Asimismo este Tribunal dicto despacho saneador instando a las partes a señalar quien ejercerá la Custodia del adolescente y niño en la presente causa a los fines de evitar futuras controversias, para lo cual se les concedió un lapso de cinco (5) días de Despacho.-

En fecha 10 /02/2014, se recibió Escrito presentado por los ciudadanos AMENODORO ARISTOTELES ROMERO y VERONICA LOZADA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.908.515 y V-13.316.742, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CESAR AGUGUSTO YEGRES BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.832, subsanado el despacho saneador .-

En fecha 12 /02/ 2014 este Tribunal decreto la Separación de Cuerpos y Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos.
En fecha 17/03/2015, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos AMENODORO ARISTOTELES ROMERO y VERONICA LOZADA HERNANDEZ, identificados en autos debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CESAR AGUGUSTO YEGRES BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.832 solicitando se decrete la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.

En fecha 19/03/2015, este Tribunal ordenó dictar Sentencia dentro del quinto (5to) día siguiente al presente auto.
III
Con esos antecedentes, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 12/02/2014, hasta el 17/03/2015, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido Un (01) año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal de Protección Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges AMENODORO ARISTOTELES ROMERO y VERONICA LOZADA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.908.515 y V-13.316.742, respectivamente, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el Acta de Matrimonio civil Nº 473, de fecha 20/11/1999, acompañada en autos.
Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos. Y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niño, Niña y Adolescente del Circuito
Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.


Abg. AMERICA FERMIN

LA SECRETARIA.


Abg. JULIMAR LUCIANI.

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA.


Abg. JULIMAR LUCIANI.

AF/Javier Abreu