REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2014-001473

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

CAUSA: DEMANDA De LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

DEMANDANTE: JHOVANA DEL CARMEN RIVAS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.927.708,

APODERADA JUDICIAL DEL VALLE NARVÁEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.652 y titular de la cedula de identidad N° 8.306.518 y de este domicilio.

DEMANDADO JUAN RAMON BRAVO MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.888.767

APODERADA JUDICIAL: MARYS ISABEL ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.124 y titular de la cedula de identidad N° 5.232.810 y de este domicilio

NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHOS PROTEGIDOS. Otros Derechos.

MONTO : CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450,000,00)



Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la procedimiento de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, junto con los recaudos que lo acompañan, presentada por la ciudadana JHOVANA DEL CARMEN RIVAS SUAREZ, venezolana ,mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.927.708, debidamente asistida por la abogada en ejercicio VICTORIA MARIA MARINI. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.377, en contra del ciudadano JUAN RAMON BRAVO MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.888.767; donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. “Ambas partes ciudadanos JHOVANA DEL CARMEN RIVAS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.927.708 y JUAN RAMON BRAVO MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.888.767 y de este domicilio, convinimos en que el único bien adquirido en la comunidad de gananciales que consiste en un inmueble constituido por el apartamento Nro.2-2-3, ubicado en la planta 2, del Edificio Nro.3, Conjunto Residencial Bahía Blanca, ubicado en la margen derecha de la Autopista Barcelona-Caracas, del Sector denominado Mesones, de la ciudad de Barcelona, Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; y el cual fue adquirido el día 25 de Febrero del año 2013, según documento debidamente Protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el nro. 2013.441, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro.248.2.3.1.15721 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. El referido inmueble denominado apartamento está constituido por una sala-comedor, cocina-lavadero, dos (02) habitaciones, dos (02) baños, y tiene los linderos particulares siguientes: Norte: Con fachada interna del edificio y pasillo de circulación del segundo nivel; Sur: Con fachada interna del edificio; Este: Con el apartamento 2-1-3; y Oeste: Con el apartamento 2-3-3. Al referido inmueble le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con las siglas 22-3, que forma parte integrante del inmueble; y un porcentaje de condominio de 0,0000356%, según consta del Documento de Condominio Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, queda distribuido y adjudicado conforme al siguiente acuerdo: El ciudadano JUAN RAMON BRAVO MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.888.767, cede el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee sobre el inmueble anteriormente identificado a favor de su hija la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quedando en consecuencia propietaria del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del inmueble en cuestión y la ciudadana JHOVANA DEL CARMEN RIVAS SUAREZ, venezolana ,mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.927.708 queda propietaria del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del inmueble; en consecuencia quedan como propietarias del inmueble anteriormente identificado la ciudadana JHOVANA DEL CARMEN RIVAS SUAREZ, venezolana ,mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.927.708 y la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Las partes convienen que la ciudadana JHOVANA DEL CARMEN RIVAS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.927.708, se compromete al pago de las cantidades de dinero que se adeudan por concepto de crédito hipotecario que pesa sobre el referido inmueble, a favor del BANCO DE VENEZUELA, en un lapso no mayor de noventa (90) días, contados a partir de la celebración del presente acuerdo. El presente acuerdo regirá a partir de la presente fecha y solicitamos oficie al Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui a los fines legales pertinentes. Así mismo declaramos que los fondos utilizados en la producción y adquisición del bien habido dentro de la comunidad de gananciales, provienen del nuestro exclusivo peculio particular. Es todo.” Se deja constancia que no se le garantizó a la niña antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por su corta edad. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.- Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año Dos Mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
La Jueza

DRA. AMERICA FERMÍN GONZALEZ


La Secretaria,
ABOG. JULIMAR LUCIANI