REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta y uno de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2015-000180
Sentencia Interlocutoria
CAUSA:DEMANDA DE DIVORCIO CONTENCIOSO (ACUERDOS SOBRE INSTITUCIONES FAMILIARES: CUSTODIA, CONVIVENCIA FAMILIAR, OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTE DEMANDANTE: YDERNIS ALICIA MATA DE NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.232.108
ABOGADO ASISTENTE MARIA JOSE SARMIENTO NOTTARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.567 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA LUIS RAFAEL NARVAEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.229.834, domiciliado en: Calle Ricaute, Casa Nro. 21-107, Sector Palotal, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui
ABOGADO ASISTENTE: REIMUNDO MEJIAS LA ROSA inscrito en el inpreabogado bajo el nº 116.029 y de este domicilio

HIJOS Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MONTO: DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo), mensuales,

DERECHO PROTEGIDO. Derecho a la Nutrición, Derecho a no ser separado de sus padres. Derecho a la educación, a la salud.

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase Única de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469, 470 y 521 Mediación de la Audiencia Preliminar de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda con motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO ,presentado por la ciudadana YDERNIS ALICIA MATA DE NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.232.108, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARIA JOSE SARMIENTO NOTTARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.567, en contra del ciudadano LUIS RAFAEL NARVAEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.229.834, domiciliado en: Calle Ricaute, Casa Nro. 21-107, Sector Palotal, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se encuentran involucrados sus hijos: los jóvenes adultos LUIS ALEJANDRO NARVAEZ MATA y DIOSLUIS RAFAEL NARVAEZ MATA, de veintitrés (23) y veintiocho (28) años de edad y la adolescente y el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Se constituye en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza AMERICA FERMIN. Seguidamente esta juzgadora explico el uso de la mediación en la solución de los conflictos y en especial en relación a las instituciones familiares referente a la responsabilidad de crianza, custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar a favor de la adolescente y el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .Acto seguido, intervienen la parte demandante y la parte demandada, quienes exponen: “Hemos de común y amistoso acuerdo llegado al siguiente convenio: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá el padre ciudadano LUIS RAFAEL NARVAEZ SALAZAR. Con respecto a la Obligación de Manutención la madre suministrara por concepto de obligación de manutención a favor de sus hijos , la adolescente y el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cantidad de de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.2.5000,00) MENSUALES, los cuales serán cancelados los primeros cinco (05) días de cada mes , depositados en una cuenta corriente del Banco Bicentenario, signada con el numero 01750088140071206099 a nombre del padre, ciudadano LUIS RAFAEL NARVAEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.229.834; y la cantidad DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.5000,00) en el mes de diciembre para cubrir los gastos decembrinos. La madre se compromete al pago del cien por ciento (100 %) de los gastos de inscripción escolar, mensualidades escolares, útiles escolares y uniformes a favor de su hija, la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y los demás gastos extraordinarios tales como: Asistencia medica, medicinas, vestido, calzado, recreacionales, culturales, deportes, etc., serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la madre ciudadana YDERNIS ALICIA MATA DE NARVAEZ, de la siguiente manera: La madre podrá compartir con sus hijos ,la adolescente y el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , un fin de semana cada 15 días, retirándolos del hogar paterno ,los días Sábados a las ocho (08:00)de la mañana y retornándolos a las siete (07:00) de la noche , sin pernocta y el día domingo retirándolos del hogar paterno a las ocho (08:00)de la mañana y retornándolos a las siete (07:00) de la noche, sin pernocta. Iniciándose este fin de semana. EN cuanto a las vacaciones: Carnavales: Será compartido con el padre, y Semana Santa: Será compartido con la madre, y el año siguiente en forma alterna. Vacaciones escolares: Serán compartidas de la siguiente manera: los primeros veinte días con la madre, contados a partir del inicio de las vacaciones, los siguiente veinte días con el padre y así sucesivamente, hasta que finalicen las vacaciones escolares. Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, la navidad con el padre (24 y 25 de diciembre) y el fin de año con la madre ( 31 de diciembre y 01 de Enero) y alternándose cada año. DISPOSICIONES COMUNES: Queda entendido entre las partes intervinientes, que la niña tendrá comunicación con su padre por cualquier otra vía, ya sea telefónica, email, Internet, facebook y cualquier otro medio de comunicación. El día de la madre y cumpleaños de la misma con la madre, y el día del padre y el cumpleaños de este con su padre. El cumpleaños de la adolescente y niño serán compartidos por los padres juntos o separadamente. El presente convenio comenzará a regir y a tener vigencia entre las parte a partir de la presente fecha. Es todo”.Se deja constancia que no se garantizó a la adolescente y niño antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por su corta edad.. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, a los efectos legales consiguientes. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los treinta y uno (31) días del mes de Marzo del año Dos Mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIO

Dra. AMERICA FERMIN GONZALEZ


LA SECRETARIA
ABOG. JULIMAR LUCIANI