REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-J-2015-000582
Sentencia Interlocutoria.
CAUSA: Solicitud de DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: DAMIAN JOSE PEREZ ACOSTA Y YANITZA JOSE GUTIERREZ DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.468.638 y V- 16.063.346, respectivamente, el primero asistido por el abogado DANIEL PEÑA ORDAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 103.750 y la segunda por la abogada en ejercicio LUIS ALBERTO QUINTERO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 54.016.-
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la presente demanda de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos DAMIAN JOSE PEREZ ACOSTA Y YANITZA JOSE GUTIERREZ DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.468.638 y V- 16.063.346, respectivamente, el primero asistido por el abogado DANIEL PEÑA ORDAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 103.750 y la segunda por la abogada en ejercicio LUIS ALBERTO QUINTERO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 54.016, donde se encuentra la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Revisado como ha sido el presente Expediente en la cual se evidencia que los ciudadanos DAMIAN JOSE PEREZ ACOSTA Y YANITZA JOSE GUTIERREZ DE PEREZ, establecieron su último domicilio conyugal en Urbanización Las Brisas, casa Nro D-18, El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, en consecuencia, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en uso de sus Atribuciones conferidas en la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede El Tigre, por el Territorio, por lo que se ordena remitir el original del presente Expediente al mencionado Tribunal, por oficio, una vez dejado trascurrir el lapso para que las partes interpongan el recurso de Regulación de competencia establecido en el Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Y así se decide
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. AMERICA FERMIN
LA SECRETARIA.
Abg. SONIA ALFARO
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA.
Abg. SONIA ALFARO
AF/Javier Abreu
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