REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cinco de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2013-001428
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
SOLICITANTES: MARICELA DEL VALLE GOMEZ MEDINA Y LUIS FERNANDO TORREALBA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-13.369.746 y V-16.925.535, respectivamente y de este domicilio..
ABOGADO ASISTENTE: MARIA ALEJANDRA ANDRADE y CLAREMIL CHANCHAMIRE, inscrito en el inpreabogado bajo los Nos. 136.648 y 139.089 y de este domicilio
NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,00 BS.) MENSUALES
DERECHOS PROTEGIDOS: Derecho a la nutrición, Derecho a no ser separado de sus padres
Vista la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, presentada por los ciudadanos por los ciudadanos MARICELA DEL VALLE GOMEZ MEDINA Y LUIS FERNANDO TORREALBA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-13.369.746 y V-16.925.535, respectivamente, asistidos por las abogadas en ejercicio MARIA ALEJANDRA ANDRADE y CLAREMIL CHANCHAMIRE, inscrito en el inpreabogado bajo los Nos. 136.648 y 139.089 y de este domicilio y donde se encuentra involucrados las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
El Tribunal para decidir observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 25/07/2.008, por ante el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar, Parroquia Naricual del Estado Anzoátegui, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon dos (02) hijas, las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que han decido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos y de Bienes. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes, acta de nacimiento de sus hijos habidos en el matrimonio mencionado en su escrito libelar.
II
En fecha 03/12/2013, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, y siendo admitida en fecha 04/12/2013, y en la misma fecha 04/12/2013 se decreto la Separación de Cuerpos y de Bienes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos.
En fecha 16/10/2014 se recibió escrito del ciudadano LUIS FERNANDO TORREALBA SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.925.535, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ESMERALDA CALMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.149 y de este domicilio, solicitando la ejecución de los acuerdos homologados referente al Régimen de convivencia familiar; este Tribunal en fecha 23/10/2014 acordó la notificación de la ciudadana MARICELA DEL VALLE GOMEZ MEDINA ,venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.369.746, quien se dio por notificada y en fecha 26/11/2014 se certifico la notificación por secretaria y se fijo la audiencia preliminar en Fase de Ejecución. En fecha 09/12/2014 se celebro la audiencia preliminar en fase de Ejecución, donde los ciudadanos MARICELA DEL VALLE GOMEZ MEDINA Y LUIS FERNANDO TORREALBA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-13.369.746 y V-16.925.535, respectivamente, llegaron a un acuerdo que fue Homologado por este Tribunal.
En fecha 15/12/2014, se recibió escrito del ciudadano LUIS FERNANDO TORREALBA SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.925.535, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ESMERALDA CALMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.149 y de este domicilio, solicitando la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio. En fecha 15/01/2015, este Tribunal ordeno la notificación de la ciudadana MARICELA DEL VALLE GOMEZ MEDINA ,venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.369.746, quien se dio por notificada y en fecha 23/02/2015 se certifico la notificación por secretaria.-
En fecha 26/02/2015 se dicto auto del Tribunal acordando dictar Sentencia dentro del quinto (5to) día siguiente al presente auto.
III
Con esos antecedentes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos y de bienes hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 04/12/2013 hasta el 23/02/2015, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido Un (01) año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal del Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, convenida entre los cónyuges ciudadanos MARICELA DEL VALLE GOMEZ MEDINA Y LUIS FERNANDO TORREALBA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-13.369.746 y V-16.925.535, respectivamente y de este domicilio y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el Acta de Matrimonio civil N° 172, de fecha 25/07/2.008, acompañada en autos.
Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijas.
En cuanto a los bienes adquiridos por la comunidad conyugal este Tribunal HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones señalados en la solicitud, la partición que de los bienes hicieron los solicitantes de mutuo y amistoso acuerdo. Y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión .remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los icinco (05) días del mes de Marzo del año Dos Mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. AMERICA FERMIN GONZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. SONIA ALFARO
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. SONIA ALFARO
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