REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cinco de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2014-001362
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: HILDA NOHEMI RONDON FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.880.367, domiciliada en: Urbanización Brisas del Neveri, Mallorquín III, Barcelona, Estado Anzoátegui,
ABOGADO ASISTENTE GUSTAVO JOSE GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 169.292.
DEMANDADO MIGUEL ANGEL URRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.322.096, domiciliado en: Calle Venezuela, casa Nª 22, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE Defensora publica Primera Abog, María Eugenia Murillo.

HIJOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MONTO DE LA OBLIGACION MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (1.600,00 BS.)

DERECHO PROTEGIDO: Derecho a la nutrición.-


Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión al presente demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana HILDA NOHEMI RONDON FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.880.367, domiciliada en: Urbanización Brisas del Neveri, Mallorquín III, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GUSTAVO JOSE GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 169.292, actuando en su propio nombre y representación de sus hijos los adolescentes: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL URRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.322.096, domiciliado en: Calle Venezuela, casa Nª 22, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Ana Pinto, Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido la partes demandantes y demandadas exponen lo siguiente: “Los padres hemos llegado a un acuerdo en común establecido de la siguiente manera modificando los acuerdos Homologados por este Tribunal en fecha 09 de agosto de 2010, Asunto BP02-J-2010-457 EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN. El padre se compromete a depositar por concepto de obligación de manutención a favor sus hijos: los adolescentes: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (1.600,00 Bs.) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros a nombre de la madre, HILDA NOHEMI RONDON FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.880.367del Banco de Venezuela, signada con el numero 01020412750100116058, los cuales serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes ;el padre se compromete a un pago especial de TRES MIL BOLIVARES (3.000,oo Bs.) en el mes de Agosto y la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (8.000,oo Bs.) en el mes de diciembre para los gastos en ocasión a la época decembrina; pagos adicionales al monto por concepto de la obligación de manutención .El monto por concepto de obligación de manutención será aumentado de acuerdo al incremento del salario mínimo urbano.-El padre se compromete a mantener a sus hijos, los adolescentes: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), respectivamente en todo y cada uno de los beneficios que otorga la Institución donde labora ,Zona Educativa del Estado Anzoátegui, a favor de los hijos de los trabajadores, tales como seguro de salud (CH). El padre y la madre se comprometen a cubrir cada uno con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios ocasionados por concepto de deporte, gastos de recreación, de medicinas, gastos médicos y odontológicos. El presente acuerdo comenzara a regir desde la presente fecha. Es todo” Se deja constancia que no se garantizó a los adolescentes antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80 por encontrarse en sus actividades escolares.Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los cinco (05) días del mes de Marzo del año Dos Mil quince (2015). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
La Jueza

Dra. America Fermín


La Secretaria,
Abog. Sonia Alfaro