REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cinco de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2014-001625
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

CAUSA: demanda de CUSTODIA (Regimen de convivencia Familiar)

DEMANDANTE: JOSE GREGORIO GONZALEZ, venezolano, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.141.850, de este domicilio,

REPRESENTACION FISCAL Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogada LORYANA DECENA RAMIREZ.

DEMANDADO SADYTH JOSEFINA RIZALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.478.580, domiciliada en: Barrio la Laguna, Calle Sucre, Casa S/N, Caserio San Miguel, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE FRANKLIN QUIÑONES y NICOLAS HERNANDEZ, inscritos en el inprebogado bajo los Nos. 100.891 y 95.679 respectivamente y de este domicilio.-

HIJOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHO PROTEGIDO: Derecho a no ser separado de sus padres


Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de CUSTODIA, presentados por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, a requerimiento del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ, venezolano, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.141.850, en contra de la ciudadana SADYTH JOSEFINA RIZALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.478.580, domiciliada en: Barrio la Laguna, Calle Sucre, Casa S/N, Caserio San Miguel, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui, a favor de sus hijos: los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Ana Pinto, Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido la partes demandante y demandada exponen lo siguiente: “Los padres hemos llegado a un acuerdo en común establecido de la siguiente manera: Hemos de común y amistoso acuerdo llegado al siguiente convenio: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre ciudadana SADYTH JOSEFINA RIZALES,-EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá compartir con de sus hijos los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , los fines de semana, retirándolos del hogar materno, los días viernes a las dos(02:00)de la tarde y retornándolos el día domingo a las cinco (5:00) de la tarde. La pernocta de los niños en el goce del Derecho de convivencia familiar con su padre se realizara en el hogar de la abuela paterna ubicada calle Sucre de la población de San Miguel, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui.-iniciándose este fin de semana.. EN CUANTO A LAS VACACIONES: Carnavales: Será compartido con la madre y Semana Santa: Será compartido con el padre, y los años siguiente en forma alterna. Vacaciones escolares: Serán compartidas de la siguiente manera: Del 01 de agosto al 20 de agosto con el padre, y desde el 21 de agosto con la madre. Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, es decir, la época de navidad, días 24 y 25 de diciembre con la madre y el fin de año es decir 31 de diciembre y 01 de enero con el padre alternándose cada año. El cumpleaños y día de la madre con su madre y el día del padre y su cumpleaños con el padre. El cumpleaños de los niños será compartido entre los padres juntos o separadamente. El presente acuerdo comenzara a regir desde la fecha del presente acuerdo. Es todo” Se deja constancia que no se garantizó a los niños antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80 por no ser triados a la audiencia. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los cinco (05) días del mes de Marzo del año Dos Mil quince (2015). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
La Jueza

Dra. America Fermín


La Secretaria,
Abog. Sonia Alfaro