REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2014-000642
De la revisión del presente expediente, con ocasión a la demanda COLOCACION FAMILIAR, presentada por la ciudadana MARIELA COROMOTO MUÑOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.202.030, domiciliada en: C/C Paez, Casa Nº 18, Frente al Parque José Antonio Anzoátegui, Municipio Mac Gregor del Estado Anzoátegui, Teléfono 0424-872.11.81, asistida en este acto por la abogada en ejercicio ESTHER DE JESUS BLANCA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 166.253 donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, observa que la misma fue admitida en fecha 12-05-2014, ordenándose la Notificación de la Parte demanda la cual en diferentes fechas no fue posible y se evidencia que en fecha 09-02-2015 fue certificada la Notificación de las partes, sin haberse hecho los correctivos, necesarios, debido a que la Jueza por las audiencias realizadas y el cúmulo de trabajo no se percató de los errores cometidos, al certificarse la notificación de las partes, sin haber estado notificado el demandado JESUS SANTANA.-
Ahora bien, encontrándonos con que no se ha celebrado ninguna audiencia en la presente causa, y de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración la norma constitucional contenida en el artículo 49, numeral 8 que establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, este Tribunal admite que se cometió un error judicial, lo que amerita sea corregido, para evitar injusticias y daños y perjuicio, que causen gravamen irreparable a las partes y en aras de preservar el debido proceso y las garantías procesales alegadas y estudiadas, se debe subsanar el error cometido y ordenar que la reposición de la causa, restableciéndose las garantías constitucionales y procesales que asiste a las partes, más aún por el juez, cuando de ha subvertido el orden procesal. Con la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela donde se estableció la Supremacía Constitucional, y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad, y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano, y sobre nosotros los Jueces, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, y requiere que los operadores de justicia una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley, sino de la Constitución misma, y lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la norma Constitucional y más aún cuando los usuarios no son responsables de los errores que puedan los jueces cometer en el desempeño de sus funciones, pero que están facultados por la misma Constitución a corregir sus propios errores, y máxime cuando ha sido cometido por una Juez.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de la Notificación de la parte demandada anulando en consecuencia todas las actuaciones subsiguientes a la Notificación de la parte demanda, es por ello que este Tribunal, en aras de una sana administración de justicia, y con fundamento a las atribuciones legales, acuerda de seguidas admitir la presente causa por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, cuanto a lugar en Derecho, en los siguientes términos: Se acordó la Notificación del ciudadano JESUS SANTANA JARDINES, de nacionalidad cubana, pasaporte Nº 91042430048, domiciliado en: La Posada La fuente, Via Carretera Nacional, Frente a la Estación de Servicio El chaparro, Municipio Mac- Gregor, Estado Anzoátegui, que debe comparecer por ante este Órgano Jurisdiccional dentro de los dos (02) días hábiles siguientes al que Secretario, más dos (02) días que se le concede por termino de distancia, haga constar en autos el cumplimiento de su notificación, para que conozca la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, a cuyos efectos se le anexa a la presente boleta copia certificada del libelo, debiendo comparecer debidamente asistida de abogado y, en caso de no contar con defensa privada, deberán participarlo a este Órgano Jurisdiccional para proveerlos de Defensor Público, antes de la oportunidad para el inicio de dicha fase, con el objeto que en la misma cuenten con la debida defensa técnica. Se le advierte que, una vez notificado, deberá indicar expresamente el lugar donde se le remitirá la notificación que, excepcionalmente, deba librarse y, de no hacerlo, se tendrá por notificado pasadas que sean veinticuatro (24) horas de haberse dictado los pronunciamientos judiciales. Por último, se advierte a las partes que, el día hábil siguiente a que conste en autos la notificación de la parte demandada, comenzará a correr el plazo de Diez (10) días de Despacho para que presenten su escrito de contestación y pruebas, y la parte demandada conteste la demanda y presente su escrito de pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se acuerda comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Aragua, Sir Arthur Mac. Gregor y Santa Ana de esta circunscripción judicial, a los fines de que practique la notificación
LA JUEZ.-
DRA. AMERICA FERMIN LA SECRETARIA
ABOG. JULIMAR LUCIANI
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-
LA SECRETARIA
ABOG. JULIMAR LUCIANI
AF/Javier Abreu