REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2014-001896
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: DEMANDA POR EJECUCION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)
SOLICITANTES RODRIBERT ANTONIO REYES PIAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.979.982,
ABOGADO ASISTENTE Abogada NELMAR CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
LA COMPARECIENTE: MORAIMA CAROLINA AZOCAR PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.416.418, domiciliado en: Boyacá III, Sector III, vereda 7, Nro. 01, Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui
ABOGADO ASISTENTE: No constituyo
HIJOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 Bs.) mensuales.
DERECHO PROTEGIDO: Derecho a la nutrición, Derecho a no ser separado de sus padres-
Visto que en la demanda por EJECUCION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por el Ciudadano RODRIBERT ANTONIO REYES PIAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.979.982, asistido por la Abogada NELMAR CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a favor del niño y adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra de la ciudadana MORAIMA CAROLINA AZOCAR PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.416.418, domiciliado en: Boyacá III, Sector III, vereda 7, Nro. 01, Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui .Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN . . Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente se le concede la palabra a los interesados, ciudadanos, RODRIBERT ANTONIO REYES PIAMO y MORAIMA CAROLINA AZOCAR PEREZ, exponen:“Ambas partes hemos acordado, de común y mutuo acuerdo, modificar Las instituciones familiares referente a la obligación de manutención y Régimen de convivencia Familiar ,homologado en la sentencia de divorcio dictada en fecha 03 de Junio de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, Asunto BP02-J-2014-001386,de la manera siguiente: En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre ciudadana MORAIMA CAROLINA AZOCAR PEREZ, CON RESPECTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN El padre suministrara por concepto de obligación de manutención a favor de sus hijos, el niño y adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES, los cuales serán cancelados los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, en la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs.) quincenales para un total de DOS MIL BOLIVARES(Bs. 2.000,00) MENSUALES, depositados en una cuenta de ahorro del Banco de Venezuela signada con el numero 0102-0418-68-0105162929 a nombre de la madre, MORAIMA CAROLINA AZOCAR PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.416.418 ; y la cantidad DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) en el mes de septiembre para cubrir los gastos escolares y la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) en el mes de diciembre para cubrir los gastos decembrinos .Pagos adicionales al monto por concepto de obligación de manutención. Y los demás gastos extraordinarios tales como: ropa, calzados, medicinas, recreacionales, culturales, deportes, etc., serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres .EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá compartir con sus hijos un fin de semana cada 15 días, debiendo retirarlos del hogar de la madre, el día viernes a las cinco (5:00) de la tarde y lo retorna el día domingo a las cinco (5:00) de la tarde al hogar materno, con pernocta;.EN CUANTO A LAS VACACIONES: Carnavales: Será compartido con la madre y Semana Santa: Será compartido con el padre, y los años siguiente en forma alterna. Vacaciones escolares: Serán compartidas de la siguiente manera: Quince (15) dias con cada uno de los padres, es decir del 01 de agosto al 15 de agosto con el padre, y desde el 16 de agosto con la madre y asi sucesivamente hasta concluir con el periodo de vacaciones escolares. Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, es decir, la época de navidad, días 24 y 25 de diciembre con el padre y el fin de año es decir 31 de diciembre y 01 de enero con la madre alternándose cada año. El cumpleaños y día de la madre con su madre y el día del padre y su cumpleaños con el padre. El cumpleaños de la adolescente y niño serán compartidos entre los padres juntos o separadamente. El presente acuerdo comenzara a regir en este mismo fecha .Es todo”. Se deja constancia que no se garantizó a la adolescente y niño antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por encontrarse en actividades escolares. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año Dos Mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
La Jueza
DRA. AMERICA FERMÍN
La Secretaria,
Abog. JULIMAR LUCIANI
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