REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecisiete de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2014-000939
PARTES:
DEMANDANTE: CARLOS JOSE MARQUEZ MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.382.589, domiciliado en: Residencia Paseo Colon, Edificio Yoraco, Piso 2, Apartamento 2B, Municipio Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: ANIURKA POITO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 73.812.
DEMANDADA: MILIXA DEL CARMEN FARIAS ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.905.545 domiciliada en: Barrio Bolívar, Rincón del Paraíso, Casa s/n, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo Estado Anzoátegui.
HIJOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal 2da del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario).
DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 25 de Junio de 2014, solicitud de Divorcio Contenciosa bajo la causal de Abandono Voluntario, establecida en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil, contentivo de dos (02) folios útiles y cuatro (04) anexos, presentada por el ciudadano CARLOS JOSE MARQUEZ MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.382.589, domiciliado en: Residencia Paseo Colon, Edificio Yoraco, Piso 2, Apartamento 2B, Municipio Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ANIURKA POITO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 73.812, en contra de la ciudadana MILIXA DEL CARMEN FARIAS ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.905.545 domiciliada en: Barrio Bolívar, Rincón del Paraíso, Casa S/N, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo Estado Anzoátegui, en cuya demanda alega la parte demandante que durante los primeros dos años de matrimonio, la relación existente entre ellos, estuvo llena de armonía, comprensión y respeto mutuo, relación esta que comenzó a deteriorarse a partir del año 1998, aproximadamente y con ello comenzaron a surgir problemas en el matrimonio que se han prolongado hasta el 20 de agosto de 1998, lapso en el cual cada uno de ellos han permanecido separados de hecho, teniendo yo la necesidad de salirme de la vivienda, pues ya era insostenible la situación y una presión muy fuerte frente a los niños en ese momento, evitando traumas a posteriori para ellos, no existiendo entre nosotros ninguna clase de reconciliación ni vinculo marital, es por lo que ocurro por ante esta competente autoridad, a los fines de solicitar como en efecto solicito en este acto para demandar la DISOLUCION DEL MATRIMONIO, contraído con la ciudadana MILIXA DEL CARMEN FARIAS ALCALA, ampliamente identificada supra, de conformidad con lo establecido en el articulo 185, Ordinal 2º del Código Civil Venezolano Vigente.
En fecha 27 de Junio de 2014, el Tribunal admite el escrito de demanda, y ordena el despacho saneador de conformidad con lo establecido en el articulo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
En fecha 07 de Julio de 2014, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Carlos Márquez, asistido por la abogada Niurka Poito, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 73812, mediante la cual subsana lo solicitado por este tribunal y consigna el escrito libelar completo para dar cumplimiento a lo anteriormente señalado, constante de 1 folio útil y 1 anexo.-
En fecha 31 de Julio de 2014, el Tribunal vista la subsanación acuerda librar las respectivas boletas de notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, en cumplimiento a lo establecido por la ley.
En fecha 30 de septiembre de 2014, la parte demandada ciudadana MILIXA DEL CARMEN FARIAS ALCALA, se da por notificado y la Fiscal del Ministerio Publico en fecha 13 de Agosto de 2014. Dejando expresa constancia la Secretaria del Tribunal de las respectivas notificaciones en fecha 16 de octubre de 2014, en esta misma fecha se fijo la Audiencia de Mediación para la fecha 28 de octubre de 2014.
En fecha 28 de octubre de 2014, tiene lugar la Audiencia de Mediación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano CARLOS JOSE MARQUEZ MENESES, debidamente asistido por su Abogado Asistente; asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, estando presente la Fiscal del Ministerio Publico, dándose por concluida la Fase de Mediación.
En fecha 29 de octubre de 2014, se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; para el día 25 de noviembre de 2014, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas. Cuya Audiencia fue diferida en varias oportunidades siendo las fijadas para las fechas 22/12/2014, 19/01/2015, 29/01/2015 y la última fecha fue para el día 12 de febrero de 2015.
En fecha 05 de noviembre de 2014, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil sin anexos.
En fecha 12 de febrero de 2015, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano CARLOS JOSE MARQUEZ MENESES, debidamente asistido por su Abogado Asistente; asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, estando presente la Fiscal del Ministerio Publico. Asimismo, se escucharon las exposiciones de las partes y el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución procedió a incorporar y admitir las pruebas que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por concluida la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, culminando con esta la fase de Sustanciación.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.
En fecha 24 de febrero de 2015, se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, ordeno darle entrada al presente procedimiento y asimismo acordó Fijar Juicio Oral y Publico para el día 16 de marzo de 2015, a las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana.
En fecha 16 de marzo de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadano CARLOS JOSE MARQUEZ MENESES, debidamente asistido por su Abogado Asistente; asimismo, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada y de la Fiscal del Ministerio Publico; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, y se declaro a los ciudadanos MANUEL FRANCISCO MONGUA GIMENEZ y JOSE MANUEL DE FREITAS BRICEÑO, en calidad de testigos, y se escucharon las conclusiones de la parte presente.
Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Aportadas por la parte demandante:
- Copia certificada del Acta de matrimonio contraído entre las partes, ciudadanos CARLOS JOSE MARQUEZ MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.382.589 y MILIXA DEL CARMEN FARIAS ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.905.545 emanada del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 08/03/1996, riela al folio 03 y su vuelto del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos
- Copias certificadas de Actas de nacimientos de los hermanos: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). emanadas del Registro civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, rielan a los folios 04 y 05 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de la joven de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
PRUEBAS TESTIMONIAL:
Aportadas por la parte demandante:
Esta Juzgadora al evacuar las testimoniales de los ciudadanos: MANUEL FRANCISCO MONGUA GIMENEZ y JOSE MANUEL DE FREITAS BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.229.620 y V- 12.785.642 respectivamente, testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, percatándose quien suscribe que las mismas estuvieron contestes al exponer: el primer testigo manifestó: “que si conoce a los esposos, hace bastante tiempo como 15 años estos están separados de hecho, que si ella se fue o se mudo a Cumana, que si sabe le consta que no ha habido reconciliación o cohabitación entre ellos, si el siempre cumple con su obligación de manutención, que le consta el abandono voluntario de la esposa y los deberes conyugales porque comparto mucho con los MARQUEZ, el vive alquilado fuera de la casa, ya que su esposa se fue del hogar y me consta porque yo los he visitado y se fue la señora del hogar y ella no lo atendía, hasta que se separaron, debido a la amistad que tengo con el señor Carlos y me consta que están separados, lo he visitado y he estado en su casa por eso me consta, que tienen como 15 años o mas separados, que no sabe las razones de la separación”. El segundo testigo manifiesto: “si los conozco, y tengo tiempo conociéndolos, que tienen separados desde hace 15 años, que la señora se mudo y el señor por razones económicas, que ellos no han cohabitado. Que le consta el abandono voluntario de la esposo y de los deberes conyugales, porque bueno lo conozco desde hace muchos años, y ella un día se fue del hogar, ella no lo atendía, lo descuido ya no estaban juntos, ella no estaba pendiente de él, para serle sincero a mí vista NO, que tienen separados como 15 o 16 años, no conozco los motivos de la separación”.
Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, El Abandono Voluntario, por parte de la ciudadana MILIXA DEL CARMEN FARIAS ALCALA, por cuanto los testigos al ser repreguntados por el Tribunal, no hubo contradicción o duda en sus dichos, en relación a la causal segunda del articulo 185 del Código Civil; demostrándose con sus testimonios que efectivamente la ciudadana MILIXA DEL CARMEN FARIAS ALCALA Abandono el hogar común, declaraciones que hicieron con precisión por haber sido testigos presenciales de los hechos; todo ello de de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se le concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.
DEL DERECHO:
La Institución del matrimonio esta consagrada en el Código Civil, definida por el autor, Emilio Calvo Baca como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil.
Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, y en el caso bajo análisis, consagrada en el Artículo 185 literal 2 causal denominada Abandono Voluntario. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos CARLOS JOSE MARQUEZ MENESES y MILIXA DEL CARMEN FARIAS ALCALA, así como la filiación con los hijos de marras, por lo que se ventilo el presente asunto por ante los Tribunales de LOPNNA; correspondiéndole a este Juzgado dictar sentencia y pronunciarse en la misma sobre las Instituciones Familiares a favor del niño de autos.
Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, y el socorro mutuo que se deben los esposos.
Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” Ahora bien, de las deposiciones de los testigos, no se evidenció contradicción en relación a las causales segunda del articulo 185 del Código Civil, en cuanto a las preguntas señaladas por la parte actora, así como de las preguntas efectuadas por esta Juzgadora en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad, constatándose que la ciudadana MILIXA DEL CARMEN FARIAS ALCALA, Abandono el hogar común y con ello los deberes y obligaciones matrimoniales y que actualmente se encuentran separados hace mas de 15 años; por lo que se concluye que en el presente caso quedo demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, o sea El Abandono Voluntario.
Asimismo, se desprende de las actas procesales que la ciudadana MILIXA DEL CARMEN FARIAS ALCALA, no asistió a la Audiencia de Mediación ni a la de Sustanciación establecida en el Capitulo IV ejusdem, ni a la Audiencia de Juicio; evidenciándose de los autos que no ha tenido ningún interés al respecto, ya que no desvirtuó en forma alguna la pretensión del demandante en cuanto a la causal invocada; y estos adminiculados con los indicios de ruptura del vinculo afectivo y la separación o no convivencia de los cónyuges, configura la causal de Divorcio, a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 numeral 2do del Código Civil Venezolano. Sin embargo, por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprende la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, considerando esta Juzgadora que fueron debidamente probados en el presente asunto el Abandono Voluntario de parte de la ciudadana MILIXA DEL CARMEN FARIAS ALCALA. Y así se decide.
Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación del Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Publico para todos los actos del proceso.
Por lo que valoradas, todas las pruebas constituyen para quien decide elementos suficientes de que en efecto se configuró las causales segunda del articulo 185 del Código Civil Venezolano a saber; El Abandono Voluntario, por parte de la cónyuge ciudadana MILIXA DEL CARMEN FARIAS ALCALA, que el vínculo afectivo esta roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia, conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y su hijo y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente; y así se declara.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano CARLOS JOSE MARQUEZ MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.382.589, en contra de la ciudadana MILIXA DEL CARMEN FARIAS ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.905.545, con fundamento en la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a “El Abandono Voluntario”. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges.
Y con relación a las instituciones familiares tomando en cuenta el Interés Superior del adolescente de autos, declara: 1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo seguirá ejerciendo la madre ciudadana MILIXA DEL CARMEN FARIAS ALCALA. 3) Se fija la Obligación de Manutención para los hijos en la cantidad de MEDIO (1/2) Salario Mínimo Nacional Urbano o sea el monto de DOS MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 2.811,24), los cuales deberá el padre depositar en la Cuenta de Ahorros que aperture la madre de los hermanos, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre deberá depositar esa misma cantidad en el mes de Agosto y en el mes de diciembre depositara la cantidad de UN (01) Salario Mínimo Nacional Urbano o sea el monto de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.622,47) para cubrir los gastos escolares y decembrinos de sus hijos y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, gastos extras escolares, recreación, cultura, ropas, calzados y otros gastos, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, previa presentación de las respectivas facturas. 4) Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre quien podrá compartir con su hijo un fin de semana cada 15 días desde el día viernes hasta el día domingo (con pernota). Carnavales con el padre, semana santa con la madre y en las vacaciones escolares serán compartidas quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre. Asimismo, en las vacaciones de diciembre el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 01 de enero con la madre en el primer año, y en los siguientes años será de forma alterna. El día de la madre lo pasara con la madre y el día del padre con el padre. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica comunicación con su hijo. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
Abg. ORLYMAR CARREÑO
En la misma fecha, a las 9:14 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA SECRETARIA
Abg. ORLYMAR CARREÑO
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