REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dos de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2014-001334
PARTES:
DEMANDANTE: LUIS MISAEL CARMONA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.294.165, domiciliado en la Calle Boyacá, Nº 25, Valle Lindo, Municipio Sotillo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES: ANGEL DABOIN CORREA SISO y OSWALDO JOSE GARCIA GUZMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.148 y 23.817.-

DEMANDADA: MARLENE DEL VALLE GONZALEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.578.626, domiciliada en la Calle Nueva Esparta, Nº 101, Sector Rincón de Paraíso, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.

ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal 3era del Código Civil Venezolano (Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).

DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 16 de septiembre de 2014, solicitud de Divorcio Contenciosa bajo la causal de Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en el ordinal 3ero del artículo 185 del Código Civil, contentivo de dos (02) folios útiles y seis (06) anexos, presentada por el ciudadano LUIS MISAEL CARMONA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.294.165, domiciliado en la Calle Boyacá, Nº 25, Valle Lindo, Municipio Sotillo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio ANGEL DABOIN CORREA SISO y OSWALDO JOSE GARCIA GUZMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.148 y 23.817 respectivamente, en contra de la ciudadana MARLENE DEL VALLE GONZALEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.578.626, domiciliada en la Calle Nueva Esparta, Nº 101, Sector Rincón de Paraíso, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en cuya demanda alega la parte demandante que la relación se mantuvo armoniosa, al igual que al inicio, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras respectivas obligaciones conyugales, hasta que me canse de la vida que llevábamos juntos, le perdí el amor todo cambio, ya la relación no era como antes no compartíamos porque ella se metió a evangélica y mi mundo, ya no era igual para mi, desconocía a la mujer de quien me enamore, hasta que aproximadamente el 11 de septiembre del año 2010, era imposible la situación me insultaba, me humillaba, me profería insultos e injurias graves, delante de mis amigos y extraños de manera reiterada, que hacia imposible la vida en común, es por lo que ocurro por ante esta competente autoridad, a los fines de demandar la DISOLUCION DEL MATRIMONIO, contraído con la ciudadana MARLENE DEL VALLE GONZALEZ HERNANDEZ, ampliamente identificada supra, de conformidad con lo establecido en el articulo 185, Ordinal 3º del Código Civil Venezolano Vigente; los cuales corren insertos a los folios del 1 al 09 del presente expediente.
Consta al folio 13 al 15 auto mediante el cual el Tribunal admite el escrito de demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento Ordinario, y se ordeno librar las respectivas boletas de notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, en cumplimiento a lo establecido por la ley.
En fecha 29 de octubre de 2014, la parte demandada ciudadana MARLENE DEL VALLE GONZALEZ HERNANDEZ, se da por notificada y la Fiscal del Ministerio Publico en fecha 02 de octubre de 2014. Dejando expresa constancia la Secretaria del Tribunal de las respectivas notificaciones en fecha 11 de noviembre de 2014, en esta misma fecha se fijo la Audiencia de Mediación para la fecha 24 de noviembre de 2014.
En fecha 24 de noviembre de 2014, tiene lugar la Audiencia de Mediación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano LUIS MISAEL CARMONA SALAZAR, debidamente representado por sus Abogados; asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico y de la parte demandada, dándose por concluida la Fase de Mediación.
En fecha 26 de noviembre de 2014, se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; para el día 19 de diciembre de 2014, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas. Cuya Audiencia en fecha 08 de enero de 2015, fue diferida para que se celebre el día 28 de Enero de 2015.
En fecha 03 de diciembre de 2014, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil y dos anexos.
En fecha 28 de enero de 2015, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano LUIS MISAEL CARMONA SALAZAR y su Apoderado Judicial, y la Fiscal del Ministerio Publico, no estando presente en el acto la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Alguno. Asimismo, se escucharon las exposiciones de las partes y el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución procedió a incorporar y admitir las pruebas que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por concluida la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, culminando con esta la fase de Sustanciación.
Por auto de fecha 04 de febrero de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.
En fecha 09 de febrero de 2015, se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, ordeno darle entrada al presente procedimiento y asimismo acordó Fijar Juicio Oral y Publico para el Día 27 de Febrero de 2015, a las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana.-
En fecha 27 de Febrero de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadano LUIS MISAEL CARMONA SALAZAR, debidamente representado por su Apoderado Judicial; no estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público ni la parte demandada ciudadana MARLENE DEL VALLE GONZALEZ HERNANDEZ; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación y se declaro al ciudadano EDUARDO RAMON MORENO GARCIA, en calidad de testigos , y se escucharon las conclusiones.

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
Aportadas por la parte demandante:
- Copia certificada del Acta de Matrimonio emanada de la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual se evidencia que los ciudadanos LUIS MISAEL CARMONA SALAZAR y MARLENE DEL VALLE GONZALEZ HERNANDEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de Junio de 1991, corre al folio del 04 del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos
- Copias certificadas de las actas de Nacimientos de las hijas habidas en el matrimonio, las jóvenes adultas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanadas del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, que rielan del folio 05 al folio 08 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de la joven de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

PRUEBAS TESTIMONIAL:
Aportadas por la parte demandante:
Esta Juzgadora al evacuar la testimonial del ciudadano EDUARDO RAMON MORENO GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.191.035, testigo hábil de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, percatándose quien suscribe que el misma estuvieron conteste al exponer: “que los conoce desde hace 10 ó 11 años aproximadamente, que era vecino de ellos, que tiene conocimiento de que tiene unos hijos, que si presencio discusiones en su casa, a veces en la parada de la línea Oropeza de Transporte, señala que los esposos ya no viven en el mismo hogar, que las niñas viven con madre, que cree que el señor cumple con la obligación para sus hijas, que presencio discusiones de ella en la parada, ella lo agredía y peleaban en la casa eran escándalos grandes, ella lo insultaba, lo maldecía y le decía vulgaridades, eran constantes las agresiones, que ellos tienen como 5 años separados, que se separaron por las discusiones, infidelidades, peleas y golpes, ellos no podían vivir juntos, peleaban mucho, es todo”.
Declaración que consta el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte de la ciudadana MARLENE DEL VALLE GONZALEZ HERNANDEZ, por cuanto el testigo al ser repreguntado por el Tribunal, no hubo contradicción o duda en sus dichos, en relación a la causal tercera del articulo 185 del Código Civil; demostrándose con su testimonio que efectivamente se suscitaron maltratos, peleas y discusiones fuertes entre la pareja, observándose que éste tiene conocimiento de los hechos, y no se contradijo en sus deposiciones, aunado a que declaro con mucha naturalidad, convicción y seguridad, narrando lo que les constaba sobre el las agresiones por parte de la ciudadana MARLENE DEL VALLE GONZALEZ HERNANDEZ, en contra del ciudadano LUIS MISAEL CARMONA SALAZAR, declaración que hizo con precisión por haber sido testigo presencial de los hechos; todo ello de de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se le concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.


Pruebas aportadas por la parte demandada:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.


DE LA ETAPA DE DECISIÓN DEL DERECHO APLICABLE:
Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en los procedimientos de Divorcio en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber hijos menores de 18 años se rige por ella, Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano (C.C.V.), en su articulo 184 “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa “Son causales Únicas de Divorcio…3.- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, causal que se consuma cuando se demuestran los excesos que son actos fuera de límite, obrando con abuso y atropello o desconsideración para con el otro cónyuge, la sevicia que es el trato con crueldad y dureza, ejercida contra la persona del cónyuge, fundándose en la superioridad física, en la superioridad económica o simplemente en el falso concepto de sumisión por efecto del matrimonio, pudiendo tratarse de malos tratos que aunque no sean graves, son tan frecuentes que hagan intolerable la vida conyugal, o las injurias graves que son el agravio o ultraje de palabra o de obra con intención de deshonrar, afrentar, envilecer o hacer odiosa a otra persona, mortificándola con sus defectos; a los fines de que estos hechos configuren la causal invocada se requiere que los mismos sean graves, intencionales e injustificados, que en el caso de autos si bien no se demostró los dos primeros supuestos, si ha quedado demostrada la existencia de injurias graves en esa relación conyugal, como uno de los motivos que configuran la causal invocada e igualmente ha quedado demostrada la ruptura de la convivencia de los cónyuges y así se declara. Así mismo establece en su artículo 140 el C.C.V. “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar…“
Es por ello que junto a la norma que regula la Institución de Divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido el legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas especificas en los artículos 347, 348 y 349, sobre la titularidad de la Patria Potestad durante el matrimonio y fuera de él; en cuenta de que en el caso de autos ambos padres tienen la Responsabilidad de Crianza y que la madre ostenta la Custodia de sus hijas y al padre se le debe fijar la Obligación de manutención para así garantizar su cumplimiento y el Régimen de Convivencia Familiar. Y así se declara.
Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación al Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Publico para todos los actos del proceso.
Ahora bien, una vez analizada la actuación de la parte demandada MARLENE DEL VALLE GONZALEZ HERNANDEZ, este Tribunal observa que la misma no estuvo presente en ninguna de las Audiencias fijadas por el Tribunal, tales como la Audiencia Única de Mediación, Sustanciación y en la Audiencia de Juicio, a los fines de controlar las pruebas y todo lo alegado por la parte actora, para así hacer valer sus pruebas y permitir el debate entre las partes; por lo que no desvirtuó en forma alguna la pretensión del demandante, trayendo como consecuencia que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos por cuanto no hubo prueba en contrario. Sin embargo, por ser las acciones de Divorcio de orden público, comprenden la característica de ser indisponibles, y no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, considerando esta Juzgadora que los mismos fueron debidamente probados con la declaración del testigo ciudadano EDUARDO RAMON MORENO GARCIA en el presente asunto.
Por lo que valoradas todas las pruebas, constituyen para quien decide elementos suficientes de que en efecto se configuró la causal tercera del articulo 185 del Código Civil Venezolano a saber; los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte de la cónyuge demandada ciudadana MARLENE DEL VALLE GONZALEZ HERNANDEZ, que el vínculo afectivo esta roto irremediablemente, y que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y sus hijos y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente; y así se declara.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano LUIS MISAEL CARMONA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.294.165, en contra de la ciudadana MARLENE DEL VALLE GONZALEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.578.626, con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a “Los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común”. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges a partir de la publicación de la presente decisión. .
Y con relación a las instituciones familiares tomando en cuenta el Interés Superior de las adolescentes de autos, declara: 1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las hijas de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo seguirá ejerciendo la madre ciudadana MARLENE DEL VALLE GONZALEZ HERNANDEZ. 3) Se fija la Obligación de Manutención para las hijas en la cantidad de UN (01) Salario Mínimo Nacional o sea el monto de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.622,47) MENSUALES, los cuales deberá el padre depositar en una Cuenta de Ahorros que aperture la madre de las adolescentes, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre deberá depositar esa misma cantidad en el mes de Agosto y en diciembre depositara la cantidad de DOS (2) SALARAIOS MINIMOS o sea la cantidad de ONCE DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 11.244,94), para cubrir los gastos escolares y decembrinos de sus hijas y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. 4) Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre quien podrá compartir con sus hijas un fin de semana cada 15 días desde el día viernes hasta el día domingo (con pernota). Carnavales con el padre, semana santa con la madre y en las vacaciones escolares serán compartidas quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre. Asimismo, en las vacaciones de diciembre el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 01 de enero con la madre en el primer año, y en los siguientes años será de forma alterna. El día de la madre lo pasara con la madre y el día del padre con el padre. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica comunicación con sus hijas. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a su hijo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 2024° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA


Abg. JULIMAR LUCIANI
En la misma fecha, a las 9:07 a.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA


Abg. JULIMAR LUCIANI