REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiséis de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2014-000757
PARTES:
DEMANDANTE: TIBISAY DEL VALLE FIGUERA DE HERNANDEZ (Abuela Paterna), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.002.485, domiciliada en la Avenida Freites, Quinta Fabisay, Casa N° 42-1, Cantaura, Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: LORYANA DECENA RAMIREZ, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
DEMANDADOS: YURELMA JOSEFINA MARTINEZ y CRUZ JOSE HERNANDEZ FIGUERA, (Padres del adolescente de marras), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.307.840 y V-13.177.853 respectivamente, domiciliados la primera en la Comunidad Indígena Kariña, Sector Mare-mare, Cantaura, Estado Anzoátegui y el segundo domiciliado en la Urbanización Las Marías, Sector Valle Lindo, Cantaura, Estado Anzoátegui.-
ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 23 de mayo de 2013, se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, a requerimiento de la ciudadana TIBISAY DEL VALLE FIGUERA DE HERNANDEZ (Abuela Paterna), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.002.485, domiciliada en la Avenida Freites, Quinta Fabisay, Casa N° 42-1, Cantaura, Estado Anzoátegui, en contra de los ciudadanos YURELMA JOSEFINA MARTINEZ y CRUZ JOSE HERNANDEZ FIGUERA, (Padres del adolescente de marras), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.307.840 y V-13.177.853, respectivamente, domiciliados la primera en la Comunidad Indígena Kariña, Sector Mare-mare, Cantaura, Estado Anzoátegui, y el segundo domiciliado en la Urbanización Las Marías, Sector Valle Lindo, Cantaura, Estado Anzoátegui; en la cual manifiesta al Tribunal que se tramite la Colocación Familiar de su nieto, en virtud de que este se encuentra a su cargo desde que tenia 11 meses de nacido y hasta la fecha sus padres han estado de acuerdo en que siga desarrollándose en su hogar junto a su esposo, pero alega que necesita la representación legal de este, porque él estudia en la Academia de Béisbol Carlos Guillen, y necesita realizar muchos viajes dentro y fuera del país, para lo cual me piden que un Tribunal me otorgue la Colocación Familiar, por lo que tal situación requiere que el tribunal me otorgue la Colocación Familiar de su nieto, quien vive con ella desde muy pequeño y que es ella quien se ha encargado, protegido y cuidado a su nieto. (Folio 01).-
Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2014, el Tribunal admitió el presente asunto, y ordeno librar boletas de notificación a las partes demandadas, Oficio a la Coordinadora del Equipo Técnico adscrito a este Juzgado, y al Juzgado del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui. (Folio 17 al 23).
En fecha 11 de Julio de 2014, se recibió oficio Nº 1070-2014, suscrito por la Doctora YAMILETH ROMERO, en su carácter de Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, mediante la cual consigna INFORME INTEGRAL, relacionado con la presente causa, constante de 01 folio útil y 01 anexo. (Folio 30 al 36).
En fecha 11 de noviembre de 2014, se dio por notificada las partes demandada ciudadanos YURELMA JOSEFINA MARTINEZ y CRUZ JOSE HERNANDEZ FIGUERA. (Folio 37 y 38).-
En fecha 24 de noviembre de 2014, se recibió diligencia suscrita por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, la cual solicita se decrete con carácter de urgencia la Colocación Familiar Provisional a favor del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , constante de 01 folio útil y 01 anexo. (Folio 49 y 50).-
En fecha 03 de diciembre de 2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación acuerda decretar la Colocación Familiar, a favor del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a ejecutarse en el hogar de su abuela paterna ciudadana TIBISAY DEL VALLE FIGUERA DE HERMANDEZ. (Folio 53 al 55).-
En fecha 30 de enero de 2015, la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación dejo expresa constancia en autos de haber sido efectiva la notificación de las partes, y en esta misma fecha se fijo para el día 26 de febrero de 2015, la Audiencia de Sustanciación. (Folio 68).
En fecha 19 de febrero de 2015, la parte demandante consigno Escrito de Promoción de Pruebas en el presente procedimiento, constante de 01 folio útil y 01 anexo.
En fecha 26 de febrero de 2015, tuvo lugar la Audiencia en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante ciudadana TIBISAY DEL VALLE FIGUERA DE HERNANDEZ, la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, no estando presente la parte demandada ciudadanos YURELMA JOSEFINA MARTINEZ y CRUZ JOSE HERNANDEZ FIGUERA, (Padres del adolescente de marras), ni por si, ni por medio de apoderado alguno; dejándose constancia de sus exposiciones, se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y se dio por finalizada la fase de sustanciación. (Folio 68 y 69).
En fecha 02 de marzo de 2015, el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio.
En fecha 09 de marzo de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, recibe el presente expediente, y por auto separado acuerda fijar para el día 25 de marzo de 2015, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.
En fecha 25 de marzo de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana TIBISAY DEL VALLE FIGUERA DE HERNANDEZ, asistida de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, Dra. LORYANA DECENA, no estando presente la parte demandada ciudadanos YURELMA JOSEFINA MARTINEZ y CRUZ JOSE HERNANDEZ FIGUERA, (Padres del adolescente de marras), ni por si, ni por medio de apoderado alguno; desarrollándose la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA. Asimismo, no se escucho al adolescente de autos en virtud de no haber asistido al Tribunal, por cuanto se encontraba en la ciudad de Bejuma Estado Carabobo, realizando un Try Out, para ser observado por la Organización Twins de Minesotta, por lo cual se consigno comunicación de la Academia de Béisbol Menor, Carlos Guillen 17. C.A de fecha 20 de marzo de 2015, acta de matrimonio de los esposos CRUZ ANTONIO HERNANDEZ SABINO y TIBISAY DEL VALLE FIGUERA ROJAS y acta de nacimiento del padre del adolescente ciudadano CRUZ JOSE HERNANDEZ FIGUERA.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
1.- Aportadas por la parte demandante.
- Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada por ante el Registro Civil del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, folio 02 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de la misma, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Acta levantada ante el Despacho Fiscal a la ciudadana TIBISAY DEL VALLE FIGUERA de HERNANDEZ (Abuela Paterna), venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.002.485, evidenciándose el motivo de la demanda, riela al folio 03 del expediente; esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
- Copia certificada del Documento Poder conferido a la ciudadana TIBISAY DEL VALLE FIGUERA de HERNANDEZ, por los padres del adolescentes, ciudadanos YURELMA JOSEFINA MARTINEZ y CRUZ JOSE HERNANDEZ FIGUERA, (Padres del adolescente de marras), Poder debidamente autenticado por ante la Notaria del municipio Anaco del estado Anzoátegui, de fecha 28/04/2011, anotado bajo el N° 22, tomo 41 de los libros respectivamente, riela a los folios 04 al 08 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrado que los padres biológicos del adolescente le habían otorgado Poder a los ciudadanos TIBISAY DEL VALLE FIGUERA DE HERNANDEZ Y CRUZ ANTONIO HERNANDEZ SABINO, para viajar dentro y fuera del país con el adolescente de marras, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia simple de contrato suscrito entre la Academia de Béisbol Menor Carlos Guillen 17. C. A y los ciudadanos TIBISAY DEL VALLE FIGUERA de HERNANDEZ y CRUZ ANTONIO HERNANDEZ SABINO, a favor del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contrato debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 27/08/2013, bajo el N° 032, Tomo 146, que corre a los folios 41 al 47 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le concede valor de indicios por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrado que los referidos ciudadanos firmaron un contrato en representación del adolescente de autos, pero sin embargo, aun el Tribunal no le había concedido la representación judicial del mismo, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Informe integral elaborado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este tribunal, cursante al folios 25 al 30 del expediente, contentivo de las evaluaciones practicadas a las partes del proceso; observando esta Juzgadora que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que se le concede valor probatorio. Y así se decide.
- Con relación a los documentos presentado por la parte actora en la Audiencia de Juicio, observa esta sentenciadora, que con respecto a la comunicación de la Academia de Béisbol Menor, Carlos Guillen 17. C.A de fecha 20 de marzo de 2015, la misma fue consignada para demostrar el motivo por el cual el adolescente no asistió al Tribunal a los fines de expresar su opinión sobre el presente caso.
- Y en relación al acta de matrimonio de los esposos CRUZ ANTONIO HERNANDEZ SABINO y TIBISAY DEL VALLE FIGUERA ROJAS y acta de nacimiento del padre del adolescente ciudadano CRUZ JOSE HERNANDEZ FIGUERA, según el contenido del articulo 484 de la LOPNNA este señala “…Las partes deben exponer oralmente sus alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no se admitirán nuevos alegatos, salvo aquellos que hayan surgido durante el proceso o, que a criterio del juez o jueza, sean anteriores al proceso pero no se tuvo conocimiento de ellos. No se permitirá a las partes la presentación o la lectura de escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente en autos, a cuyo tenor deba referirse la exposición oral…” Por lo que considera esta sentenciadora, que si no fueron promovidas en su oportunidad procesal, no se pueden aceptar nuevas pruebas, por la razón que no fueron controladas las mismas por la parte contraria. Y así se decide.
2.- Aportadas por la parte demandada.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).
En el caso bajo análisis la ciudadana TIBISAY DEL VALLE FIGUERA DE HERNANDEZ (Abuela Paterna), solicita que le sea decretada la Colocación Familiar del adolescente de autos; ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 25 de marzo de 2015, la referida ciudadana manifestó que el adolescente es hijo de los ciudadanos YURELMA JOSEFINA MARTINEZ y CRUZ JOSE HERNANDEZ FIGUERA, quienes han estado de acuerdo en que sea ella quien se encargue de la crianza, protección y cuidado de su hijo; ya que ella siempre ha estado al cuidado de su nieto, por cuanto ha sido ella quien lo ha cuidado desde que este tenia once (119 meses de nacido, que ella lo quiere y puede cuidarlo y brindarle estudios, calidad de vida y otros aspectos importantes para el mejor desarrollo integral de su nieto. Observando, esta sentenciadora del Informe Integral practicado, que efectivamente la abuela paterna es quien se ha encargado del adolescente y que los padres biológicos de este, ciudadanos YURELMA JOSEFINA MARTINEZ y CRUZ JOSE HERNANDEZ FIGUERA, si están desacuerdo y consienten la presente solicitud; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar a esta, por cuanto en ningún momento el adolescente se ha separado de ella, y que se encuentra integrado a ella y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo al adolescente.
Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que el adolescente JOSE ANTONIO HERNANDEZ MARTINEZ, se encuentran bajo los cuidados y atención de su abuela paterna, que el adolescente se observa afectivamente apegado a ella, quien ha asumido su crianza y manutención, que la ciudadana TIBISAY DEL VALLE FIGUERA DE HERNANDEZ, se encuentra apta para continuar ejerciendo su rol de madre; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la abuela paterna del adolescente ciudadana TIBISAY DEL VALLE FIGUERA DE HERNANDEZ, encontrándose apta para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente la referida ciudadana, esta cumpliendo el Rol como responsable de la crianza y manutención de su nieto, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales del adolescente como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto, contando con el apoyo de todo el grupo familiar. Así se decide.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene el adolescente de autos, de ser criado bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana TIBISAY DEL VALLE FIGUERA DE HERNANDEZ, es la persona idónea para garantizarle al adolescente de autos la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), incoada por la ciudadana TIBISAY DEL VALLE FIGUERA DE HERNANDEZ (Abuela Paterna), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.002.485, domiciliada en la Avenida Freites, Quinta Fabisay, Casa N° 42-1, Cantaura, Estado Anzoátegui, y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Extendida del adolescente ya mencionado, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana TIBISAY DEL VALLE FIGUERA DE HERNANDEZ (Abuela Paterna), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.002.485, domiciliada en la Avenida Freites, Quinta Fabisay, Casa N° 42-1, Cantaura, Estado Anzoátegui; a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella, no estando autorizada esta, a entregarla a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana TIBISAY DEL VALLE FIGUERA DE HERNANDEZ (Abuela Paterna), que a partir de la presente sentencia tendrán la Responsabilidad de Crianza y Custodia del adolescente de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva del adolescente de marras. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Autoriza a la ciudadana TIBISAY DEL VALLE FIGUERA DE HERNANDEZ, a representar a su nieto Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ante cualquier Entidad u Organismo Publico o Privado. QUINTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a los padres del adolescente de marras, de la siguiente manera: los ciudadanos YURILMA JOSEFINA MARTINEZ y CRUZ JOSE HERNANDEZ FIGUERA, podrán visitar al adolescente, salir de paseos y compras cualquier día de la semana o fines de semanas. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír al niño de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del adolescente de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2015. Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
Abg. ORLYMAR CARREÑO
En la misma fecha, a las 9:50 pm., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA
Abg. ORLYMAR CARREÑO
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