REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiséis de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2014-001089
PARTES:
DEMANDANTE: NORBELIA DEL CARMEN MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.416.437, domiciliada en el Barrio El Amparo, calle Principal, N° 40, Pozuelos, Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: LORYANA DECENA RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico de este Estado.
DEMANDADOS: CRISTIAN MOISES BRITO MACHADO y LETICIA JOSEFINA CALDERON BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de Identidad Nº V-21.721.355 y V-22.866.460 respectivamente, domiciliados en el Barrio El Amparo, calle Principal, N° 40, Pozuelos, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui.

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 16 de julio de 2014 se recibió la presente solicitud constante de un (01) folio útil y tres (03) anexos, presentada por la Abg. LORYANA DECENA, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico de este Estado. En su escrito la parte demandante plantea y peticiona lo siguiente: Que en fecha 05 de junio de 2014 los ciudadanos CRISTIAN MOISES BRITO MACHADO (padre biológico), LETICIA JOSEFINA CALDERON BASTIDAS (madre biológica) y NORBELIA DEL CARMEN MACHADO (abuela paterna), comparecieron por ante su Despacho Fiscal manifestando la abuela paterna que se le tramite la Colocación Familiar en Familia Extendida de su niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por cuanto desde su nacimiento ella se ha encargado de la niña, con el consentimiento de sus padres, quienes se la entregaron para su crianza y protección, ya que su madre dio a luz por cesárea y estuvo un mes hospitalizada (preclampsia), y desde allí la niña se encuentra con ella, por cuanto cuando la madre se recupera se la llevo a sus padres y la niña no se adaptaba con ellos, razón por la cual decidieron dejársela, pero siempre estando pendiente de ella, y visitándola constantemente. Asimismo, alega que estando presente los padres de la niña estos manifestaron su acuerdo y alegaron que la niña esta acostumbrada con su abuela paterna, por lo que solicitan que ella continúe viviendo bajo su protección y cuidados y le sea concedida la Colocación familiar a su favor. Por todo lo que solicito se le conceda la colocación familiar de la niña, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 21 de julio de 2014 (f.10) se admitió el presente asunto, ordenándose la citación de las partes, la practica de un Informe Integral en el hogar de la niña y de sus padres.
En fecha 05 de diciembre de 2014 es consignado a los autos el Informe Integral antes solicitado por el Tribunal (f. 21 al 25).
En fecha 14 de enero de 2015, la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación deja constancia expresa de las notificaciones de las partes.
Consta auto de fecha 14 de enero de 2015, fijándose para el día 09 de febrero de 2015, el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la LOPNNA. Se indicó a las partes que dentro de los diez (10) días siguientes a la certificación realizada por la Secretaria, la demandante debía consignar su escrito de pruebas y los demandados su escrito de contestación a la demanda y de pruebas. Asimismo, se advirtió que la no comparecencia a la audiencia de sustanciación acarrearía las consecuencias establecidas en el artículo 477 ejusdem.
En fecha 27 de enero de 2015 la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil y un anexo.
En fecha 09 de febrero de 2015, el Tribunal de Mediación y Sustanciación a solicitud de partes, difiere la Audiencia de Sustanciación para la fecha 25 de febrero de 2015. En fecha 25 de febrero de 2015 tuvo lugar la Audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante ciudadana NORBELIA DEL CARMEN MACHADO, junto con la Fiscal del Ministerio Publico, y la parte demandada no estuvo presente. Asimismo, se dejo constancia de las exposiciones de la parte presente en la Audiencia. Y en dicha audiencia la parte demandante incorporo a los autos las pruebas documentales existentes en los autos tales como: Acta de nacimiento de la niña (f. 04), Acta levantada por ante la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico de fecha 05 de junio de 2014 (f.05), y el Informe Integral practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal en el hogar de la niña de autos y de sus padres, de fecha 05 de diciembre de 2014 (f. 21-25).
En auto de fecha 03 de marzo de 2015 la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordeno remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 09 de marzo de 2015 la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio entrada al Asunto y fijó para el día 10 de marzo de 2015, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.
En fecha 25 de marzo de 2015 tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma la accionante ciudadana NORBELIA DEL CARMEN MACHADO, debidamente asistida por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, y no estando presente en el acto la parte demandada. Procediéndose a escuchar a la parte actora quien solicito se le concediera la Colocación Familiar de la niña de marras.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante.
- Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , inserta bajo el Nº 599, emanada del Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; en la misma se evidencia que la niña nació en fecha 28/02/2012 y que es hija de los ciudadanos CRISTIAN MOISES BRITO MACHADO y LETICIA JOSEFINA CALDERON BASTIDAS, corre al folio 04. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Acta levantada por ante la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico de fecha 05 de junio de 2014, cursante al folio 5 del expediente, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Informe Integral practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, de fecha 05 de diciembre de 2014, contentivo de las evaluaciones practicadas a las partes y a la niña de autos (f. 21-25). A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.

2.- Aportadas por las partes demandadas.
En cuanto a las pruebas promovidas por las partes demandadas, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no hicieron uso de este derecho.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

IV-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).
En el caso bajo análisis la ciudadana NORBELIA DEL CARMEN MACHADO, solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de la niña de autos; ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 25 de marzo de 2015, manifestó la parte actora, que la niña es hija de los ciudadanos CRISTIAN MOISES BRITO MACHADO y LETICIA JOSEFINA CALDERON BASTIDAS, siendo el padre de la niña su hijo y que la misma se encuentra con ella, por cuanto desde su nacimiento ella se ha encargado de la niña, con el consentimiento de sus padres, quienes se la entregaron para su crianza y protección, ya que su madre dio a luz por cesárea y estuvo un mes hospitalizada (preclampsia), y desde allí la niña se encuentra con ella, por cuanto cuando la madre se recupera se la llevo a sus padres y la niña no se adaptaba con ellos, razón por la cual decidieron dejársela, pero siempre estando pendiente de ella, y visitándola constantemente. Asimismo refirió que, desde allí siempre ella ha estado al cuidado de su nieta, por cuanto ha sido ella quien la ha cuidado, ya que su madre no podía cuidarla y atenderla, que con ella la niña tiene posibilidades de desarrollo de vida, que ella la quiere y puede cuidarla y brindarle estudios, calidad de vida y otros aspectos importantes para el mejor desarrollo integral de su nieta; que han estado unidas y que se compromete a garantizarle que esta siga manteniendo el contacto con sus padres biológicos, que los padres de la niña están de acuerdo en que sea ella, quien se encargue de su hija, pudiéndose verificar lo alegado de los documentos consignados en autos, como el acta levantada por ante la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico, cursante al folio 5 del expediente. Observando, esta sentenciadora que del Informe Integral realizado a la abuela paterna de la niña, que efectivamente es ella quien se ha encargado de su nieta; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar a su abuela materna, por cuanto en ningún momento la niña se ha separado de ella, y que se encuentra integrada a ella y a su familia, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a esta y que se le garantice a sus padres biológicos continuar manteniendo el contacto con su hija; por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a los padres biológicos; para que así la niña siempre pueda compartir con sus padres y así mantener el contacto directo con estos.
Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que dicha ciudadana NORBELIA DEL CARMEN MACHADO, le ha brindado y garantizado su protección integral a la niña de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y a promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los han transmitido a su nieta para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la abuela paterna de la niña ciudadana NORBELIA DEL CARMEN MACHADO, encontrándose apta para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente la ciudadana NORBELIA DEL CARMEN MACHADO, está cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención de su nieta, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de la niña como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene a la niña de autos, de ser criada bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana NORBELIA DEL CARMEN MACHADO es la persona idónea para garantizarle a la adolescente de autos la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , incoada por la ciudadana NORBELIA DEL CARMEN MACHADO (abuela paterna), y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Extendida de la niña mencionada, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana NORBELIA DEL CARMEN MACHADO (abuela paterna), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.416.437; a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella, no estando autorizada esta, a entregarla a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana NORBELIA DEL CARMEN MACHADO (abuela paterna), que a partir de la presente sentencia tendrán la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la niña de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de la niña de marras. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a los Progenitores de la niña de autos, de la siguiente manera: Los ciudadanos CRISTIAN MOISES BRITO MACHADO y LETICIA JOSEFINA CALDERON BASTIDAS, podrán visitar a su hija cualquier día de la semana o fines de semanas en el hogar de la abuela paterna y asimismo, podrán salir de paseos y compras con ella, previo acuerdo de partes, siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares de la niña de autos. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del niño de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2015. Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA


Abg. ORLYMAR CARREÑO


En la misma fecha, a las 9:39 a.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA


Abg. ORLYMAR CARREÑO