REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2014-001786
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: Demanda de Divorcio
DEMANDANTE: RAMON JOSE PONCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.991.272, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE JULIO RAFAEL COTUA MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.226.
DEMANDADO: YESSICA ALEXANDRA RIOS MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.155.740, domiciliada en: Calle Zulia, Nro 15-4, Barrio El espejo, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISITENTE: Eleonora Astudillo Sifontes y Daniel Enrique Rangel , inscrita en el inpreabogado bajo el Nº2.790 y 98.072, respectivamente

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
.-

MONTO HOMOLOGADO: Bs.5000

Visto que en la , oportunidad para que tenga lugar la de la Audiencia única Preliminar de mediación la que se contrae el articulo 468, 469, 470 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de Divorcio, presentado por el ciudadano RAMON JOSE PONCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.991.272, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JULIO RAFAEL COTUA MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.226, en contra de la ciudadana YESSICA ALEXANDRA RIOS MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.155.740, domiciliada en: Calle Zulia, Nro 15-4, Barrio El espejo, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en donde se encuentran involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil José Luís González, y habiéndose verificado la presencia de la parte demandante, debidamente asistido de abogado en ejercicio JULIO RAFAEL COTUA MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.226, la parte demandada asistida de los Abogados Eleonora Astudillo Sifontes y Daniel Enrique Rangel , inscrita en el inpreabogado bajo el Nº2.790 y 98.072, respectivamente. La Fiscal Décimo Quinta Auxiliar del Ministerio Público. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza FARAH MELISSA AZOCAR. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente ambas partes previa entrevista con la juez llegaron al siguiente acuerdo: EN CUANTO A LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La continuaran ejerciendo ambos padres. LA CUSTODIA DE LA HIJA la detentara la madre Ciudadana YESSICA ALEXANDRA RIOS MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.155.740, domiciliada en: Calle Zulia, Nro 15-4, Barrio El espejo III, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.- EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá compartir con su hija un fin de semana cada quince (15) días, para lo cual el padre deberá retirar a la Niña en el hogar materno el día Sábado a las Nueve (9) de la mañana y regresarlo al hogar materno el día Domingo a las Cinco de la Tarde (5:00 p.m.).- Asimismo el padre podrá mantener contacto con su hija de manera telefónica y por cualquier medio de comunicación posible en bienestar de la niña.- Ambos padres se comprometen a mantener buena comunicación en aras del bienestar de su hija.- El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE CARNAVAL Y SEMANA SANTA: Estas se realizan de manera alterna para lo cual el padre podrá disfrutar con su hija la temporada de Carnaval el próximo año y la madre la época de semana santa y así sucesivamente; en todo caso el padre deberá retirar a la niña en el hogar materno y regresarla igualmente al hogar materno.- EN CUANTO A LAS VACACIONES ESCOLARES: Estas se realizan de manera alterna para lo cual el padre podrá disfrutar con su hija Treinta (30) días, debiendo ambos padres ponerse de acuerdo la fecha de inicio de las mismas, en todo caso el padre deberá retirar a la niña en el hogar materno y regresarla igualmente al hogar materno.- EN CUANTO A LAS VACACIONES DEL MES DE DICIEMBRE: estas se realizaran de forma alterna y compartida por ambos padres en bienestar de su hija. EN CUANTO A LOS DIAS DE NAVIDAD: El padre podrá compartir con su hija desde el DIA 21 NAL 26 DE Diciembre, para lo cual el padre deberá retirar a la Niña en el hogar materno el día correspondiente a las Nueve (9) de la mañana y regresarlo al hogar materno el día correspondiente a las Cinco de la Tarde (5:00 p.m), correspondiendo este año a la madre.- EN CUANTO A LOS DIAS DE AÑO NUEVO: Iniciándose este año con el padre el cual podrá compartir con su hija desde el DIA 28 de Diciembre al 02 de Enero, para lo cual el padre deberá retirar a la Niña en el hogar materno el día correspondiente a las Nueve (9) de la mañana y regresarlo al hogar materno el día correspondiente a las Cinco de la Tarde (5:00 p.m.), EN LO QUE RESPECTA A LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: Ambas partes acuerdan que el padre se compromete a suministrar de manera Mensual la Cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000), para cubrir gastos de alimentación y uso diario de su hija, los cuales serán depositados de manera quincenal a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs2.500), los cuales serán depositados en una cuenta corriente signada con el Nº01750531990072919497, del Banco BICENTENARIO a nombre de la madre de la niña autorizada para su movilización.- Asimismo ambos padres acuerdan el aumento automático de la obligación de manutención tomando en cuenta el índice inflacionario del banco Central de Venezuela.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE MEDICINAS Y MEDICOS: Serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE ROPA EN EL MES DE DICIEMBRE: El padre se compromete a suministrar a favor de su hija la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (BS.10.000) para cubrir gastos de ropa y calzado de su hija los cuales serán depositados por el padre en la cuenta corriente signada con el Nº01750531990072919497, del Banco BICENTENARIO a nombre de la madre de la niña autorizada para su movilización y la madre se compromete en igual cantidad.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE ESCOLARES Y MENSUALIDAD DE COLEGIO DE LA NIÑA: El padre se compromete adicional al monto mensual aquí establecido a cubrir la mensualidad de colegio de la niña, así como el almuerzo de la niña en la institución educativa, en aras de garantizar su derecho a la educación. Asimismo el padre se compromete a cubrir los gastos de Uniformes escolares, calzado y utiles escolares de la niña.- Asimismo ambas partes acuerdan desistir de la presente demanda de Divorcio por cuanto realizaran una solicitud de Divorcio 185-A; Es todo.- Se deja constancia que no se garantizó a la niña antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por cuanto carece de edad suficiente para la escucha. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Asimismo se Homologa el desistimiento realizado por las partes relacionado con le presente demanda de Divorcio.- En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015).
La Jueza Provisorio

Abog. Farah Melissa Azocar

La Secretaria

Abog. Sonia Alfaro


En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-


La Secretaria

Abog. Sonia Alfaro