REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2015-000387
ABOGADOS: JINETH BLANCO, SURILUZ MALAVE E ISRAEL NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.367.630, V-14.476.015 y V-13.690.86, respectivamente, actuando en su Carácter de Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
PADRES: JOHAN RAFAEL PEREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.299.201, domiciliado en: Calle 2, Sector Santa Lucia, Barrio El Viñedo, Estado Anzoátegui, ROSENNYS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.301.414, domiciliado en: Zona Industrial, cerca de la Empresa SUPER S, Barcelona, Estado Anzoátegui
De la revisión del presente Asunto correspondiente a la COLOCACIÓN FAMILIAR EN ENTIDAD DE ATENCION, se constata que en fecha 23 del mes de Mayo del año 2014 y posteriormente en fecha 17 de Julio de 2014, fue dictada MEDIDA DE PROTECCION PROVISIONAL (Colocación En Entidad), a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cual se están ejecutando la primera en la Entidad de Atención “UNIDAD DE PROTECCION INTEGRAL (U.P.I.)”, ubicada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, y la segunda en la Entidad de Atención ABANSA MI REFUGIO, ubicada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, por cuanto las mismas fueron localizadas deambulando solas a altas horas de la noche fuera de su hogar, manifestando que son maltratadas por parte de su madre y su padrastro, no brindándoles los cuidados y atenciones necesarias para garantizarles y resguardarle sus derechos a un nivel de vida adecuado, integridad personal, física y salud.-
Mediante auto de fecha 10 de Marzo del año 2015, esta Jueza admitió la presente causa y ordenó la notificación de los ciudadanos: JOHAN RAFAEL PEREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.299.201, domiciliado en: Calle 2, Sector Santa Lucia, Barrio El Viñedo, Estado Anzoátegui y ROSENNYS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.301.414, domiciliado en: Zona Industrial, cerca de la Empresa SUPER S, Barcelona, Estado Anzoátegui, para que comparezcan al Segundo (02) día de Despacho siguiente, contado a partir de que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido las notificaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 467 Ejusdem, a los fines de conocer el día y la hora en que tendrá lugar la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación en la presente causa. De igual manera, se libro Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y oficio a la Coordinadora del Equipo Técnico Multidisciplinario Adscrito a este Tribunal, para la realización de Informe Integral en el hogar de los padres del niño de marras.-
Ahora bien, el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
En el caso bajo estudio, se desprende de autos que el referido niño se encuentran albergado en la Entidad de Atención ABANSA MI REFUGIO, ubicada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, por Medida de Protección ABRIGO decretada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, tal y como se desprende del libelo de la demanda junto con sus anexos, cursante a los folios desde el uno (01) al treinta y nueve (39) del presente expediente, en la cual le han garantizado sus derechos, y brindado la protección necesaria, en consecuencia, esta Jueza tomando en cuenta el Artículo 396 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, señala que: “La Colocación Familiar o Entidad de Atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de niños, niñas o adolescentes, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para los mismos. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”
En mérito a todo lo antes expuesto, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA DECRETAR LA MEDIDA DE PROTECCION PROVISIONAL (Colocación En Entidad), a favor del niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cual esta ejecutada en la Entidad de Atención ABANSA MI REFUGIO, ubicada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde deberá permanecer y quien tendrá la Guarda, Custodia y representación del niño ya mencionado. Líbrese el oficio respectivo. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil. .-Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los diez (10) días del Mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015). Años: 204°: Independencia y 156°: Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA.
ABG. SONIA ALFARO.-
En la misma fecha de la decisión anterior se cumplió lo ordenado en el. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO
FMA/crc