REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, once de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-J-2015-000309
SENTENCIA DEFINITIVA:
MOTIVO: DIVORCIO 185-A,
PARTES: YACELYS JOSEFINA CARIA GUZMAN y JOSE ANTONIO RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-11.907.387 y V-12.272.221, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RAQUEL MARCELINA URBANO BOADA, inscrita bajo el Inpreabogado Nro. 109.199.
ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHOS PROTEGIDOS: Nutrición, no ser separado de los padres, salud, educación.-
MONTO HOMOLOIGADO: (Bs.1000 Mensuales).-
Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: YACELYS JOSEFINA CARIA GUZMAN y JOSE ANTONIO RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-11.907.387 y V-12.272.221, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio RAQUEL MARCELINA URBANO BOADA, inscrita bajo el Inpreabogado Nro. 109.199, donde se encuentran involucrados los adolescentes: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de protección, por el alguacil José Luís González, habiéndose constatado la comparecencia de los solicitantes, el abogado asistente, y la Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Publico, debidamente notificada; se constituye en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza Farah Melissa Azocar, en virtud de audiencia celebrada en el presente asunto. Seguidamente la suscrita juez se avoca al conocimiento de la presente causa a los fines de su continuidad.- Seguidamente se hizo saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Seguidamente toman la palabra los cónyuges: YACELYS JOSEFINA CARIA GUZMAN y JOSE ANTONIO RONDON, arriba identificados, quienes exponen: Ratificamos en todas y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio 185-A presentada y ratificamos los acuerdos señalados en el libelo de la solicitud relacionado con las instituciones familiares asimismo para dar cumplimiento al despacho saneador ordenado por el Tribunal señalamos que la Custodia de los hijos la ejercerá la madre, la Obligación de manutención el padre siempre la ha cumplido en bienestar de nuestros hijos y el régimen de convivencia familiar a sido amplio tomando en cuenta que nuestros hijos son adolescentes, es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Décimo Primera Auxiliar encargada del Ministerio Publico, quien expone: “Vista la solicitud de Divorcio fundamentada de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y revisada como han sido las la misma y cumplidos los requisitos legales, esta representación Fiscal no tiene objeción que hacer a la presente solicitud”. En consecuencia este Tribunal, revisadas las declaraciones y las documentales consignadas en el presente procedimiento, para proveer hacer las siguientes observaciones, y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha Nueve (09) de Marzo del año 1996, por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y se encuentran separados de hecho desde el día 23 de Febrero de 2007, siendo su ultimo domicilio conyugal en la Calle Unión, cruce con calle principal, Sector Fundación de San Diego, Puerto la Cruz, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui es por ello que debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los Ciudadanos YACELYS JOSEFINA CARIA GUZMAN y JOSE ANTONIO RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-11.907.387 y V-12.272.221, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio RAQUEL MARCELINA URBANO BOADA, inscrita bajo el Inpreabogado Nro. 109.199, donde se encuentran involucrados los adolescentes: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha Nueve (09) de Marzo del año 1996, por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, Acta Nº32; Y ASI SE DECIDE. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en la presente solicitud y ratificados por las partes, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la responsabilidad de crianza, custodia, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos adolescentes: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y así se decide...-
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los Once (11) días del mes de Marzo de 2015.
LA JUEZA PROVISORIO
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIO ACC.
ABG. CLARA ASTUDILLO
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIO ACC.
ABG. CLARA ASTUDILLO
FMA/
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