REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, once de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2014-001330
Visto el escrito de Contestación de la Demanda y Reconvención presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD CIVIL), en fecha 12 de Febrero de 2015, por la abogada en ejercicio DESIREE GUAINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.587, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LILIBETH CAROLA ARJONA, plenamente identificada en autos y el contenido del mismo; cursante al folio cincuenta y siete (57) del presente expediente, con ocasión a la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, presentada por el ciudadano UBALDO CELESTINO HERNANDEZ GUAREGUAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.515.140, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ALFARO BAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 157.620, en contra de la ciudadana LILIBETH CAROLA ARJONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.873.260, en donde se encuentran involucrados las adolescentes y el niño: LSe Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y en virtud de que por error involuntario del Tribunal, no se admitió en su oportunidad respetiva la referida reconvención. El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración la norma constitucional contenida en el artículo 49, numeral 8 que establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, este Tribunal admite que se cometió un error judicial, lo que amerita sea corregido, para evitar injusticias y daños y perjuicio, que causen gravamen irreparable a las partes y en aras de preservar el debido proceso y las garantías procesales alegadas y estudiadas, se debe subsanar el error cometido y ordenar que la reposición de la causa, restableciéndose las garantías constitucionales y procesales que asiste a las partes, más aún por el juez, cuando de ha subvertido el orden procesal. Con la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela donde se estableció la Supremacía Constitucional, y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad, y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano, y sobre nosotros los Jueces, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, y requiere que los operadores de justicia una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley, sino de la Constitución misma, y lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la norma Constitucional y más aún cuando los usuarios no son responsables de los errores que puedan los jueces cometer en el desempeño de sus funciones, pero que están facultados por la misma Constitución a corregir sus propios errores, y máxime cuando ha sido cometido por una Juez.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admitir la reconvención planteada por la abogada en ejercicio DESIREE GUAINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.587, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LILIBETH CAROLA ARJONA, plenamente identificada en autos, en aras de una sana administración de justicia, y con fundamento a las atribuciones legales. Así se decide.- Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA.-
ABG. SONIA ALFARO
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-
LA SECRETARIA.-
ABG. SONIA ALFARO
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FMA/Jesús Maita.-
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