REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, once de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2015-000039
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: Demanda de Divorcio
DEMANDANTE: LISBETH BEZABETH ESPINOZA MARCHAN, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad, Nº V-17.039.499, domiciliada en el Sector San Antonio, residencias 28 de mayo, Manzana 3, Casa 18, Porlamar Estado Nueva Esparta,.
ABOGADO ASISTENTE: AYARITH SIKIU GITTENS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.803,.
DEMANDADO: JOYNNER LUCIANO LARA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.442.487, domiciliado en la Avenida Juan de Urpin, Calle Tibasay, Casa Nº 8, Barcelona del estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISITENTE: Engerzon Omar Bastardo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº147.834.
NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO HOMOLOGADO: Bs. 7.030
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la de la Audiencia única Preliminar de mediación la que se contrae el articulo 468, 469, 470 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de Divorcio, presentado por la abogado en ejercicio AYARITH SIKIU GITTENS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.431.339, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.803, apoderada Judicial de la ciudadana LISBETH BEZABETH ESPINOZA MARCHAN, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad, Nº V-17.039.499, domiciliada en el Sector San Antonio, residencias 28 de mayo, Manzana 3, Casa 18, Porlamar Estado Nueva Esparta, en contra del ciudadano JOYNNER LUCIANO LARA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.442.487, domiciliado en la Avenida Juan de Urpin, Calle Tibasay, Casa Nº 8, Barcelona del estado Anzoátegui, donde se encuentran involucrados los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil José Luís González, y habiéndose verificado la presencia de la parte demandante, debidamente asistido de abogado en ejercicio AYARITH SIKIU GITTENS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.803, la parte demandada asistida del Abogado Engerzon Omar Bastardo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº147.834. La Fiscal Décimo Primera Auxiliar del Ministerio Público. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza FARAH MELISSA AZOCAR. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente ambas partes previa entrevista con la juez llegaron al siguiente acuerdo: EN CUANTO A LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La continuaran ejerciendo ambos padres. LA CUSTODIA DE LOS HIJOS la detentara la madre Ciudadana LISBETH BEZABETH ESPINOZA MARCHAN, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad, Nº V-17.039.499, domiciliada en el Sector San Antonio, residencias 28 de mayo, Manzana 3, Casa 18, Porlamar Estado Nueva Esparta.- EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá compartir con suS hijos un fin de semana cada quince (15) días, para lo cual el padre deberá retirar a los Niños en el hogar materno el día Viernes a las Cuatro de la tarde y regresarlo al hogar materno el día Domingo a las Cinco de la Tarde (5:00 p.m.).- Asimismo ambos padres se comprometen a mantener contacto con sus hijos de manera telefónica y por cualquier medio de comunicación posible en bienestar de sus hijos.- Ambos padres se comprometen a mantener buena comunicación en aras del bienestar de sus hijos.- El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE CARNAVAL Y SEMANA SANTA: Estas se realizan de manera alterna para lo cual el padre podrá disfrutar con sus hijos la temporada de Carnaval el próximo año y la Semana Santa le corresponde este año y así sucesivamente; en todo caso el padre deberá retirar a los niños en el hogar materno y regresarlos igualmente al hogar materno.- EN CUANTO A LAS VACACIONES ESCOLARES: Estas se realizan de manera alterna para lo cual el padre podrá disfrutar con sus hijos Treinta (30) días, debiendo ambos padres ponerse de acuerdo la fecha de inicio de las mismas, en todo caso el padre deberá retirar a los niños en el hogar materno y regresarlos igualmente al hogar materno.- EN CUANTO A LAS VACACIONES DEL MES DE DICIEMBRE: estas se realizaran de forma alterna y compartida por ambos padres en bienestar de sus hijos. EN CUANTO A LOS DIAS DE NAVIDAD: El padre podrá compartir con sus hijos desde el DIA 20 al 27 DE Diciembre, para lo cual el padre deberá retirar a los Niños en el hogar materno el día correspondiente a las Nueve (9) de la mañana y regresarlos al hogar materno el día correspondiente a las Cinco de la Tarde (5:00 p.m.), correspondiendo este año al padre.- EN CUANTO A LOS DIAS DE AÑO NUEVO: El padre el cual podrá compartir con sus hijos desde el DIA 28 de Diciembre al 02 de Enero, para lo cual el padre deberá retirar a los Niños en el hogar materno el día correspondiente a las Nueve (9) de la mañana y regresarlos al hogar materno el día correspondiente a las Cinco de la Tarde (5:00 p.m.), EN LO QUE RESPECTA A LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: Ambas partes acuerdan que el padre se compromete a suministrar de manera Mensual la Cantidad de SIETE MIL TREINTA BOLIVARES (Bs.7.030), para cubrir gastos de alimentación, mensualidad de colegio y transporte de sus hijos, los cuales serán depositados de manera quincenal, en una cuenta corriente del Banco BOD signada con el Nº01210719610010288902, a nombre de la madre de la niña autorizada para su movilización.- En cuanto al pago de la mensualidad del colegio el padre podrá realizar los depósitos directamente en la cuenta de la unidad educativa en la cual cursan sus estudios comprometiéndole a informar a la madre los datos del deposito respectivo a los fines de realizar la debida notificación al colegio.- Asimismo ambos padres acuerdan el aumento automático de la obligación de manutención tomando en cuenta el índice inflacionario del banco Central de Venezuela.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE MEDICINAS Y MEDICOS: Ambos niños cuentan con seguro medico garantizado por cada padre; Todo lo no previsto y cubierto por los seguros serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE ROPA EN EL MES DE DICIEMBRE: Ambos padres se comprometen a cubrir gastos de ropa y calzado de sus hijos, para lo cual el padre podrá salir de compras con sus hijos.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE ESCOLARES Y MENSUALIDAD DE COLEGIO DE LOS NIÑOS: Ambos padres cubrirán en un cincuenta por ciento el pago de la Inscripción escolar de los niños, pudiendo el padre realizar el deposito por ante la unidad educativa respectiva.- Asimismo el padre se compromete a realizar la compra de útiles escolares de sus hijos y la madre la compra de los uniformes y calzado escolar, esto de manera alterna cada año.- Asimismo ambas partes acuerdan desistir de la presente demanda de Divorcio por cuanto realizaran una solicitud de Separación de Cuerpos; Es todo.- Se deja constancia que no se garantizó a la niña antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por cuanto carece de edad suficiente para la escucha. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Asimismo se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO realizado por las partes relacionado con le presente demanda de Divorcio.- En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Once (11) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015).
La Jueza Provisorio
Abog. Farah Melissa Azocar
La Secretaria
Abog. Sonia Alfaro
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
La Secretaria
Abog. Sonia Alfaro
|