REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: BP02-J-2015-000301
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGAR FAMILIAR,

SOLICITANTES: SIMON JOSE BLANCO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.678.062, domiciliado en: el pilar vía caigua, calle laguna, casa S/N, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: Defensora Publica Tercera de Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del Estado Anzoátegui, ABG. MARTHA AGUILERA

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGAR FAMILIAR, presentada por la ciudadano SIMON JOSE BLANCO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.678.062, domiciliado en: el pilar vía caigua, calle laguna, casa S/N, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de abuelo de la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistido por la Defensora Publica Tercera de Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del Estado Anzoátegui, ABG. MARTHA AGUILERA, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil JUAN LUIS CHACIN, habiéndose constatado la comparecencia del solicitante ,la defensora publica tercera d protección, la madre y los testigos y de la Defensora Publica Tercera del Sistema de Protección del Estado Anzoátegui, abogado MARTHA AGUILERA. Se constituyen en el Despacho del Tribunal segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente interviene la parte solicitante y expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la presente solicitud, actuando en mi carácter de abuelo de la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), es todo.”. Seguidamente se pasa a tomar la declaración de la ciudadana: STEFANY GREGORIA BLANCO SABINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-24.392.608, domiciliada en El Pilar Calle La Laguna, Casa S/N, Municipio Simón Bolívar Estado Anzoátegui, quien expone: “Estoy de acuerdo con la presente solicitud, ya que mi padre siempre es el que ha visto por mi hija, y me ayuda económicamente, y actualmente yo no tengo empleo, Es Todo.”. Concluida la evacuación de las pruebas, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho acuerda; PRIMERO: Declarar Con Lugar la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGAR FAMILIAR, presentada por la ciudadano SIMON JOSE BLANCO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.678.062, domiciliado en: el pilar vía caigua, calle laguna, casa S/N, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de abuelo de la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistido por la Defensora Publica Tercera de Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del Estado Anzoátegui, ABG. MARTHA AGUILERA SEGUNDO: DECRETAR como CARGA FAMILIAR del ciudadano SIMON JOSE BLANCO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.678.062, domiciliado en: el pilar vía caigua, calle laguna, casa S/N, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a su nieta la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hija de la Ciudadana STEFANY GREGORIA BLANCO SABINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-24.392.608, domiciliada en El Pilar Calle La Laguna, Casa S/N, Municipio Simón Bolívar Estado Anzoátegui, y así puedan percibir los beneficios contractuales, correspondientes, por la relación laboral que mantiene en el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre; salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Entréguese originales de las presentes actuaciones a la parte interesada, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal Cúmplase lo ordena
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Trece (13), días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015).
La Jueza Provisoria.

Abog. Farah Melissa Azocar.

LA SECRETARIA.

ABOG. SONIA ALFARO
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA.

ABOG. SONIA ALFARO



FMA/