REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-J-2015-000347
SENTENCIA DEFINITIVA:
MOTIVO: DIVORCIO 185-A,
PARTES: LUIS MARCANO LOPEZ y RHONA JOSEFINA RANGEL REYNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.456.738 y V-19.674.093, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: KERINA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.169,
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHOS PROTEGIDOS: Nutrición, no ser separado de los padres, salud, educación.-
MONTO HOMOLOIGADO: (Bs.1000 Mensuales).-
Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: LUIS JOSE MARCANO LOPEZ y RHONA JOSEFINA RANGEL REYNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.456.738 y V-19.674.093, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio KERINA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.169, donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de protección, por el alguacil José Luís González, habiéndose constatado la comparecencia de los solicitantes, el abogado asistente, y la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, debidamente notificada; se constituye en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza Farah Melissa Azocar, en virtud de audiencia celebrada en el presente asunto. Seguidamente la suscrita juez se avoca al conocimiento de la presente causa a los fines de su continuidad.- Seguidamente se hizo saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Seguidamente toman la palabra los cónyuges: LUIS JOSE MARCANO LOPEZ y RHONA JOSEFINA RANGEL REYNA, arriba identificados, quienes exponen: Ratificamos en todas y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio 185-A presentada y ratificamos los acuerdos señalados en el libelo de la solicitud relacionado con las instituciones familiares asimismo señalamos que durante nuestra uniòn matrimonial no adquirimos bienes que liquidar, es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Décimo Quinta auxiliar encargada del Ministerio Publico, quien expone: “Vista la solicitud de Divorcio fundamentada de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y revisada como han sido las la misma y cumplidos los requisitos legales, esta representación Fiscal no tiene objeción que hacer a la presente solicitud”. En consecuencia este Tribunal, revisadas las declaraciones y las documentales consignadas en el presente procedimiento, para proveer hacer las siguientes observaciones, y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha Dos (02) de Septiembre del año 2009, por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y se encuentran separados de hecho desde el mes de Enero del año 2010, siendo su ultimo domicilio conyugal en la calle seis, Casa Nº0-70, Barrio La Ponderosa, sector I, Sector I, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui es por ello que debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los Ciudadanos LUIS JOSE MARCANO LOPEZ y RHONA JOSEFINA RANGEL REYNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.456.738 y V-19.674.093, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio KERINA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.169, donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha Dos (02) de Septiembre del año 2009, por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, Acta Nº203; Y ASI SE DECIDE. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en la presente solicitud y ratificados por las partes, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la responsabilidad de crianza, custodia, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y así se decide.-
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los Trece (13) días del mes de Marzo de 2015.
LA JUEZA PROVISORIO
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIO ACC.
ABG. CLARA ASTUDILLO
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIO ACC.
ABG. CLARA ASTUDILLO
FMA/
Se levanto acta civil siendo la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente, con ocasión a la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos LUIS MARCANO LOPEZ y RHONA JOSEFINA RANGEL REYNA, asistidos por la Abogado en ejercicio KERINA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.169, donde se encuentra involucrada la niña RHONAILYS CRISTINA MARCANO RANGEL, de Cinco (05) años de edad, mediante la cual solicitan la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185-A. se deja constancia de la comparecencia de ambas partes, del abogado asistente y de la fiscal auxiliar 15 del Ministerio Publico.-
En el día de hoy, Viernes Trece (13) Marzo de 2015, siendo las 01:30 p.m., oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: LUIS JOSE MARCANO LOPEZ y RHONA JOSEFINA RANGEL REYNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.456.738 y V-19.674.093, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio KERINA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.169, donde se encuentra involucrada la niña RHONAILYS CRISTINA MARCANO RANGEL, de Cinco (05) años de edad, Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de protección, por el alguacil José Luís González, habiéndose constatado la comparecencia de los solicitantes, el abogado asistente, y la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, debidamente notificada; se constituye en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza Farah Melissa Azocar, en virtud de audiencia celebrada en el presente asunto. Seguidamente la suscrita juez se avoca al conocimiento de la presente causa a los fines de su continuidad.- Seguidamente se hizo saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Seguidamente toman la palabra los cónyuges: LUIS JOSE MARCANO LOPEZ y RHONA JOSEFINA RANGEL REYNA, arriba identificados, quienes exponen: Ratificamos en todas y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio 185-A presentada y ratificamos los acuerdos señalados en el libelo de la solicitud relacionado con las instituciones familiares asimismo señalamos que durante nuestra uniòn matrimonial no adquirimos bienes que liquidar, es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Décimo Quinta auxiliar encargada del Ministerio Publico, quien expone: “Vista la solicitud de Divorcio fundamentada de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y revisada como han sido las la misma y cumplidos los requisitos legales, esta representación Fiscal no tiene objeción que hacer a la presente solicitud”. En consecuencia este Tribunal, revisadas las declaraciones y las documentales consignadas en el presente procedimiento, para proveer hacer las siguientes observaciones, y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha Dos (02) de Septiembre del año 2009, por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y se encuentran separados de hecho desde el mes de Enero del año 2010, siendo su ultimo domicilio conyugal en la calle seis, Casa Nº0-70, Barrio La Ponderosa, sector I, Sector I, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui es por ello que debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los Ciudadanos LUIS JOSE MARCANO LOPEZ y RHONA JOSEFINA RANGEL REYNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.456.738 y V-19.674.093, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio KERINA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.169, donde se encuentra involucrada la niña RHONAILYS CRISTINA MARCANO RANGEL, de Cinco (05) años de edad.- En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha Dos (02) de Septiembre del año 2009, por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, Acta Nº203; Y ASI SE DECIDE. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en la presente solicitud y ratificados por las partes, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la responsabilidad de crianza, custodia, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija la niña RHONAILYS CRISTINA MARCANO RANGEL, de Cinco (05) años de edad. Y así se decide.- Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, una vez quede firme la presente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza Provisorio
Abog. Farah Melissa Azocar
Los Solicitantes y la abogado asistente
La Fiscal 15º del Ministerio Público
La Secretaria
Abog. Sonia Alfaro
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