REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: BP02-J-2015-000369
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MOTIVO:CURADOR AD-HOC

SOLICITANTES: FISCAL ESPECIAL UNDÉCIMO PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a requerimiento de la ciudadana YUSDELY MARILIN DIAZ BELLOERIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.037.696, de este domicilio.

ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista la solicitud de CURADOR AD-HOC, presentado por la FISCAL ESPECIAL UNDÉCIMO PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a requerimiento de la ciudadana YUSDELY MARILIN DIAZ BELLOERIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.037.696, de este domicilio, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la designación de un curador ad-hoc, a favor de su hijo el adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en virtud de que la madre de la adolescente de marras manifiesta su deseo de contraer nupcias, de conformidad con el articulo 110 del Código Civil. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil JUAN LUIS CHACIN , habiéndose constatado la presencia de la solicitante, de la Curadora sugerida MIRILIS YAMILETH DIAZ BELLORIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.079.123, de este domicilio y de la Fiscal Décimo Primera Auxiliar del Ministerio Publico. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Acto seguido interviene la ciudadana YUSDELY MARILIN DIAZ BELLOERIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.037.696, de este domicilio antes identificada quien expuso: “Realizo esta solicitud de curatela porque me la están pidiendo en el Registro Civil del Estado Anzoátegui, para poder contraer matrimonio, solicito que se designe como curador a la hermana ciudadana MIRILIS YAMILETH DIAZ BELLORIN. Es todo.”Seguidamente se procede a escuchar al adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien expone: Estoy de acuerdo con la solicitud realizada por mi mama y que mi tía sea mi curadora, es todo.- Concluida la evacuación de las pruebas aportadas y la revisión de las documentales y vista la opinión de la adolescente de marras, de conformidad con el contenido del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien. En consecuencia esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley considera procedente y ajustado a derecho, acuerda; PRIMERO. DECLARA CON LUGAR la solicitud de CURADOR AD-HOC, presentado por la FISCAL ESPECIAL UNDÉCIMO PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a requerimiento de la ciudadana YUSDELY MARILIN DIAZ BELLOERIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.037.696, de este domicilio, a favor de su hijo el adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y SEGUNDO: Designar como CURADORA AD HOC, a la ciudadana MIRILIS YAMILETH DIAZ BELLORIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.079.123, de este domicilio, del Adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , del conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente interviene la CURADOR AD-HOC, sugerida quien expuso: “Vista la designación realizada por este Tribunal, acepto el cargo que se me ha impuesto y juro cumplirlo bien y fielmente”.
Entréguese originales de las presentes actuaciones a la parte interesada, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal Cúmplase lo ordena
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Trece (13), días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015).
LA JUEZA PROVISORIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

LA SECRETARIA.

ABOG. SONIA ALFARO

En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA.

ABOG. SONIA ALFARO



FMA/




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