REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-J-2015-000401
SENTENCIA DEFINITIVA:
MOTIVO: DIVORCIO 185-A,
PARTES: JORGE LUIS PARABABIRE HURTADO y ROSA ANGELINA CAÑA DE PARABABIRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.251.412 y V-8.263.497, respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: HUMBERTO AREVALO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.462,
ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHOS PROTEGIDOS: Nutrición, no ser separado de los padres, salud, educación.-
MONTO HOMOLOIGADO: (Bs.3200 Mensuales).-
Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: JORGE LUIS PARABABIRE HURTADO y ROSA ANGELINA CAÑA DE PARABABIRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.251.412 y V-8.263.497, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio HUMBERTO AREVALO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.462, donde se encuentra involucrado el adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) - Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de protección, por el alguacil José Luís González, habiéndose constatado la comparecencia de los solicitantes, el abogado asistente, y la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, debidamente notificada; se constituye en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza Farah Melissa Azocar, en virtud de audiencia celebrada en el presente asunto. Seguidamente la suscrita juez se avoca al conocimiento de la presente causa a los fines de su continuidad.- Seguidamente se hizo saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Seguidamente toman la palabra los cónyuges: JORGE LUIS PARABABIRE HURTADO y ROSA ANGELINA CAÑA DE PARABABIRE, arriba identificados, quienes exponen: Ratificamos en todas y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio 185-A presentada y ratificamos los acuerdos señalados en el libelo de la solicitud relacionado con las instituciones familiares asimismo para dar cumplimiento al despacho saneador le señalamos que durante nuestra separación de hecho la madre ha ejercido la Custodia, el régimen de convivencia familiar ha sido de manera amplia tomando en cuenta la edad de nuestro hijo y el padre a cumplido cabalmente con la obligación de manutención.- En cuanto a los gastos escolares y del ropa del mes de diciembre ambos padres cubriremos en un cincuenta por ciento (50%).- El régimen de convivencia familiar de carnaval y semana santa será alterno entre ambos padres y las vacaciones escolares serán compartida entre ambos padres. De igual manera señalamos que nuestro ultimo domicilio conyugal fue en la Urbanización Rómulo Gallegos, Casa Nº8, Barcelona.- En cuanto al único bien adquirido solicitamos del tribunal homologue el acuerdo suscrito, es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Décimo Quinta encargada del Ministerio Publico, quien expone: “Vista la solicitud de Divorcio fundamentada de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y revisada como han sido las la misma y cumplidos los requisitos legales, esta representación Fiscal no tiene objeción que hacer a la presente solicitud”. En consecuencia este Tribunal, revisadas las declaraciones y las documentales consignadas en el presente procedimiento, para proveer hacer las siguientes observaciones, y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha Veintiuno (21) de Diciembre del año 1990, por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y se encuentran separados de hecho desde el 15 de ABRIL DEL AÑO 2009, siendo su ultimo domicilio conyugal en la Rómulo gallegos, Casa Nº8, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui es por ello que debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los Ciudadanos JORGE LUIS PARABABIRE HURTADO y ROSA ANGELINA CAÑA DE PARABABIRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.251.412 y V-8.263.497, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio HUMBERTO AREVALO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.462, donde se encuentra involucrado el adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha Veintiuno (21) de Diciembre del año 1990, por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui Acta Nº424; Y ASI SE DECIDE. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en la presente solicitud y ratificados por las partes, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la responsabilidad de crianza, custodia, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y así se decide.- En cuanto a los bienes adquiridos durante nuestra unión matrimonial este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en la presente solicitud y ratificados por las partes, relacionados con la partición y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal.- Y así se decide.- Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, una vez quede firme la presente. Y así se decide.-
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los Trece (13) días del mes de Marzo de 2015.
LA JUEZA PROVISORIO
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO
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