REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: BP02-J-2015-000417
SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: CURADOR AD-HOC

SOLICITANTES: FISCAL DECIMA TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO ESPECIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, ABG. LORYANA DECENA RAMIREZ, a requerimiento de la ciudadana YOHANDRI BEATRIZ DOUPOVEC ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.490.119, domiciliada en: Urbanización El Saman Residencia Los Jabillos, Torre A, Apartamento 7-A, Piso, 7, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista la solicitud de CURADOR AD-HOC, presentado por la FISCAL DECIMA TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO ESPECIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, ABG. LORYANA DECENA RAMIREZ, a requerimiento de la ciudadana YOHANDRI BEATRIZ DOUPOVEC ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.490.119, domiciliada en: Urbanización El Saman Residencia Los Jabillos, Torre A, Apartamento 7-A, Piso, 7, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hija la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ANA PINTO , habiéndose constatado la presencia de la solicitante, de la Curadora sugerida DAMYS ESPINOZA DE DOUPOVEC, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.180.349, domiciliada en: Urbanización El Saman Residencia Los Jabillos, Torre A, Apartamento 7-A, Piso, 7, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Acto seguido interviene la solicitante quien expuso: “Realizo esta solicitud de cúratela porque me la están pidiendo en el Registro Civil del Estado Anzoátegui, para poder contraer matrimonio, solicito que se designe como curador a la hermana ciudadana DAMYS ESPINOZA DE DOUPOVEC, que es mi madre. Es todo.”Seguidamente interviene la Curadora Sugerida Ciudadana ESPINOZA DE DOUPOVEC quien expone: Estoy de acuerdo con la solicitud realizada por mi hija para ser curador de mi nieta, es todo.- Concluida la evacuación de las pruebas aportadas y la revisión de las documentales y vista la opinión de la adolescente de marras, de conformidad con el contenido del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien. En consecuencia esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley considera procedente y ajustado a derecho, acuerda; PRIMERO. DECLARA CON LUGAR la solicitud de CURADOR AD-HOC, presentado por la FISCAL DECIMA TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO ESPECIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, ABG. LORYANA DECENA RAMIREZ, a requerimiento de la ciudadana YOHANDRI BEATRIZ DOUPOVEC ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.490.119, domiciliada en: Urbanización El Saman Residencia Los Jabillos, Torre A, Apartamento 7-A, Piso, 7, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hija la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y SEGUNDO: Designar como CURADORA AD HOC, a la ciudadana DAMYS ESPINOZA DE DOUPOVEC, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.180.349, domiciliada en: Urbanización El Saman Residencia Los Jabillos, Torre A, Apartamento 7-A, Piso, 7, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), del conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente interviene la CURADOR AD-HOC, sugerida quien expuso: “Vista la designación realizada por este Tribunal, acepto el cargo que se me ha impuesto y juro cumplirlo bien y fielmente”.
Entréguese originales de las presentes actuaciones a la parte interesada, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal Cúmplase lo ordena
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015).
LA JUEZA PROVISORIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

LA SECRETARIA.

ABOG. SONIA ALFARO

En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA.

ABOG. SONIA ALFARO



FMA/