REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-J-2015-000460

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: CURADOR AD-HOC

SOLICITANTES: ANSONY ARGENIS ACEVEDO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.919752.

ABOGADO ASISTENTE: Defensora Publica Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY

NIÑAS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHOS PROTEGIDOS: OTROS

Vista la solicitud de CURADOR AD-HOC, presentada por la Ciudadano ANSONY ARGENIS ACEVEDO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.919752, debidamente asistido por la Defensora Publica Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de sus hijas, las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la presencia del solicitante, del Curador sugerido ciudadano EDUAR ALEXANDER MALDONADO FERNNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.872.964, y de la Defensora Publica Primera de Protección . Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Acto seguido interviene la solicitante quien expuso: “Realizo esta solicitud de cúratela , a favor de sus hijas, las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), porque es un requisito para casarme por lo que solicito que se designe como curador a mi hermano EDUAR ALEXANDER MALDONADO FERNNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-22.872.964, Es todo. Seguidamente interviene el Curador Sugerido Ciudadano EDUAR ALEXANDER MALDONADO FERNNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-22.872.964, quien expone: Estoy de acuerdo con la solicitud realizada por mi hermano para ser curador de mi sobrina, es todo.- Concluida la evacuación de las pruebas aportadas y la revisión de las documentales. En consecuencia esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley considera procedente y ajustado a derecho, acuerda; PRIMERO. DECLARA CON LUGAR la solicitud de CURADOR AD-HOC, presentada por la Ciudadano ANSONY ARGENIS ACEVEDO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-17.919752, debidamente asistido por la Defensora Publica Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, a favor de sus hijas, las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SEGUNDO: Se Designa como CURADORA AD HOC, hijas, las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) al ciudadano EDUAR ALEXANDER MALDONADO FERNNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-22.872.964, del conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente interviene la CURADOR AD-HOC, sugerida quien expuso: “Vista la designación realizada por este Tribunal, acepto el cargo que se me ha impuesto y juro cumplirlo bien y fielmente”.
Entréguese originales de las presentes actuaciones a la parte interesada, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal Cúmplase lo ordena
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015).
LA JUEZA PROVISORIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

LA SECRETARIA.

ABOG. SONIA ALFARO

En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA.

ABOG. SONIA ALFARO



FMA/