REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2014-001225
Sentencia Interlocutoria.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

DEMANDANTE: JAVIER JOSE GIL BUTTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.767.307,

ABOGADO ASISTENTE: EDITH RODRIGUEZ MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 183.192,

DEMANDADO: ANDREA CAROLINA BORROME CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.339.257

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista la anterior diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD CIVIL), en fecha 16 de Marzo de 2015, por la abogada en ejercicio EDITH RODRIGUEZ MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 183.192, actuando en su carácter acreditado en autos, y el contenido del mismo; en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, acuerda agregar a los autos respectivos por cuanto guarda relación con la presente causa, a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes. Asimismo revisada como ha sido la anterior se evidencia que el domicilio de la parte demandada ciudadana ANDREA CAROLINA BORROME CABELLO, y del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) es la siguiente: Urbanización Villa Central, Edificio 46, Piso 04, Apto 04-A, Municipio Caroni, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; en consecuencia, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en uso de sus Atribuciones conferidas en la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE por el territorio, para conocer de la presente causa y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, al Tribunal de Primera instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, por lo que se ordena remitir el original del presente Expediente al mencionado Tribunal. Se le advierte a la parte interesada que tiene Cinco (05) días para ejercer el recurso de la regulación de la competencia, contados a partir de la presente fecha. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.

Abg. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA

Abg. SONIA ALFARO
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.
LA SECRETARIA

Abg. SONIA ALFARO
FMA/Jesús Maita.-