REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui – Barcelona
Barcelona, dos de marzo de dos mil quince
203º y 155º
ASUNTO: BP02-J-2015-000280.
Sentencia Definitiva.
PARTES:
SOLICITANTES: DERWIN JOSE SANABRIA y FLOR LISETT MATA HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-16.068.013 y V-24.520.051, de este domicilio, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LUISA ANAHIS CHANCHAMIRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.055.
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos DERWIN JOSE SANABRIA y FLOR LISETT MATA HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-16.068.013 y V-24.520.051, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio LUISA ANAHIS CHANCHAMIRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.055, donde se encuentra involucrado el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de protección, por el alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la comparecía de los solicitantes ciudadanos FLOR LISETT MATA HEREDIA y DERWIN JOSE SANABRIA, ambos planamente identificados en autos y asistidos de su abogado arriba mencionada, y la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, debidamente notificada en el presente procedimiento. Se constituye el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En virtud de la presente solicitud, se hace saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Acto seguido intervienen los solicitantes, ciudadanos FLOR LISETT MATA HEREDIA y DERWIN JOSE SANABRIA, antes identificados, quienes expusieron: “ratificamos en todas y cada una de las partes los acuerdos establecidos en la presente, por lo que requerimos la disolución del vinculo conyugal, que nos une”. Acto seguido interviene la Representación Fiscal, quien expone: conocidas las subsanaciones realizadas por las partes y por cuanto se evidencia que están llenos los extremos legales en la presente solicitud, no tengo objeción alguna en el presente procedimiento. Es todo”. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos DERWIN JOSE SANABRIA y FLOR LISETT MATA HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-16.068.013 y V-24.520.051, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio LUISA ANAHIS CHANCHAMIRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.055, donde se encuentra involucrado el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 07 de Mayo 2.008, por ante el Registro Civil del Municipio Libertad, San Mateo, Estado Anzoátegui. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, CUARTO: Liquídese la comunidad conyugal. Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los dos (02) días del mes de Marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA
ABG. CLARA ASTUDILLO.
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. CLARA ASTUDILLO.
FMA/zg
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