REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintitrés de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2015-000303
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO: AUTO DE ADOPTABILIDAD.
ACCIONANTE: MILENA SALAS , inscrita en el IPSA bajo el Nº 125.186, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENA –ANZOATEGUI),
MADRE: GREGORIA JOSEFINA FRANCO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.812.889,
LOS ADOPTANTES: RAMON ROMERO GONZALEZ Y GREGORIS DEL VALLE TEJERA DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.935.110 y V-13.778.997, respectivamente, domiciliados en: Calle Real Chalet, La Romereña, Putucual, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui
NIÑO A ADOPTAR: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la revisión de los recaudos y elementos que conforman el presente asunto se evidencia, que el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) nació en fecha 25/11/2008, hijo de la ciudadana GREGORIA JOSEFINA FRANCO TOVAR , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.812.889,se encuentra bajo los cuidados de los ciudadanos RAMON ROMERO GONZALEZ Y GREGORIS DEL VALLE TEJERA DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.935.110 y V-13.778.997, respectivamente, domiciliados en: Calle Real Chalet, La Romereña, Putucual, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y visto que desde el 09/06/2014, fue dictada medida de Colocación Familiar en Familia Sustituta a favor del referido niño por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, a ejecutarse en el hogar de los mencionados ciudadanos, según consta en expediente Nº BP02-V-2009-000062, llevado por ese Tribunal, y realizada las evaluaciones bio-psico-social y legal para determinar la adaptabilidad del niño de autos conforme al articulo 420 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizada por ante la Oficina de Adopciones de la Dirección regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENA –ANZOATEGUI), determino la susceptibilidad del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , conforme se evidencia en Informe Integral, quedando demostrado que las posibilidades de reintegro son imposibles y contrarias al interés superior del niño, ya que ningún miembro de su familia de origen, manifiesta interés en asumir su cuidado y protección. Visto así mismo los recaudos consignados, tales como : Informe Psicológico de Adoptabilidad, Informe Social de Adoptabilidad, Informe legal de Adoptabilidad, El Informe Integral de Adoptabilidad, Constancia de Adoptabilidad, Informe de Inexigibilidad del consentimiento, actas de nacimiento, por tal motivo, se recomienda continuar con la adopción del niño. Es por todo ello, y revisados, consumo cuidado, los recaudos acompañados, y de conformidad con el artículo 493, literal “f” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Segundo de primera Instancia de Mediación, Sustanciación Y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, acuerda mediante el presente auto la viabilidad y procedencia de LA ADOPTABILIDAD del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , es por lo que de conformidad con el artículo 493 G, se INSTA, al Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente (IDENNA) del Estado Anzoátegui, proceder al emparentamiento del niño, con los solicitantes adoptantes. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, a los Veintitrés (23) dias del mes de Marzo de 2015.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO
FMA/crc