REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticuatro de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2014-001744
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTES:
DEMANDANTE: GREGORY RAMON RODRIGUEZ MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.169.239, domiciliado en: Calle Sucre, Barrio Tierra Adentro, casa Nº 25, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: Jhanny Mair Brito, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº83.460
DEMANDADA: MABEL IRENE FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.535.256, domiciliada en: Calle 7, Urbanización José Antonio Anzoátegui, casa Nº 45, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: Alexandra Hernández, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº53.829

NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MONTO HOMOLOGADO: Bs.3.300 Mensual

DERECHOS PROTEGIDOS: Salud, Nutrición, No ser separado de los padres.-


Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la de la Audiencia única Preliminar de mediación la que se contrae el articulo 468, 469, 470 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de Divorcio, presentado por el ciudadano GREGORY RAMON RODRIGUEZ MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.169.239, domiciliado en: Calle Sucre, Barrio Tierra Adentro, casa Nº 25, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOHNNY NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.689, en contra de la ciudadana MABEL IRENE FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.535.256, domiciliada en: Calle 7, Urbanización José Antonio Anzoátegui, casa Nº 45, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en donde se encuentran involucrados los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Juan Luís Chacin, y habiéndose verificado la presencia de la parte demandante, debidamente asistido de la abogada en ejercicio Jhanny Mair Brito, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº83.460, la parte demandada asistida de la abogada en ejercicio Alexandra Hernández, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº53.829. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza FARAH MELISSA AZOCAR. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente ambas partes previa entrevista con la juez llegaron al siguiente acuerdo: EN CUANTO A LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La continuaran ejerciendo ambos padres. LA CUSTODIA DE LOS HIJOS la detentara la madre Ciudadana MABEL IRENE FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.535.256, domiciliada en: Calle 7, Urbanización José Antonio Anzoátegui, casa Nº 45, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.- EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá compartir con sus hijos un fin de semana cada quince (15) días, pudiendo el padre compartir con sus hijos desde el día Sábado a las Nueve de la mañana (9:00 a.m) y regresarlos el día Domingo a las Cinco de la tarde (5:00 p.m). Asimismo el padre podrá mantener contacto con sus hijos de manera telefónica y por cualquier medio de comunicación posible en bienestar de los hijos.- El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE CARNAVAL Y SEMANA SANTA: Estas se realizaran de manera alterna.- Iniciándose el año que viene con el padre a quien le corresponde la época de carnaval debiendo el padre retirar a los niños en el hogar materno el día Sábado a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.) y regresarlos el día Martes a las Cinco de la tarde (5:00 p.m.) y la madre la época de semana santa.- Cuando le corresponda al padre le época de Semana Santa el padre retirar a los niños en el hogar materno el día Viernes a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.) y regresarlos el día Domingo a las Cinco de la tarde (5:00 p.m.).- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES ESCOLARES: estas se realizaran de forma alterna y compartida por ambos padres en bienestar de sus hijos. En tal sentido el padre podrá compartir con sus hijos el día Veinticuatro (24) y Treinta y uno (31) de Diciembre, pudiendo el padre compartir con sus hijos desde las Nueve de la mañana (9:00 a.m.) y regresarlos a las seis de la tarde (6:00 p.m).- Ambos padres se comprometen a mantener buena comunicación en aras del bienestar de sus hijos y garantizar la comunicación de ambos padres con sus hijos.- EN LO QUE RESPECTA A LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: Ambas partes acuerdan que el padre se compromete a suministrar de Mensual la Cantidad de TRES MIL TRECIENTOS BOLIVARES (Bs.3.300,00), para cubrir gastos de alimentación, colegio de sus hijos, los cuales serán depositados de manera quincenal a razón de UN MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs.1815,00), los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro a nombre de la madre de los niños que este tribunal ordenara aperturar en el Banco Bicentenario a nombre de la madre de los niños autorizada para su movilización. Iniciándose a partir del presente mes- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE UTILES ESCOLERES Y UNIFORME: Ambas partes acuerdan que cubrirán en un cincuenta por ciento (50%) los gastos escolares de sus hijos en partes iguales. Es decir el padre realizara la compra de útiles escolares y uniformes a uno de sus hijos y la madre a otro de sus hijos y así en forma alterna.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE MEDICINAS Y MEDICOS: Los niños gozan de seguro medico por parte de la relación laboral del padre, todo cuanto no sea cubierto por el seguro será cubierto en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE ROPA EN EL MES DE DICIEMRE: Ambas partes acuerdan que cubrirán en un cincuenta por ciento (50%) los gastos de ropa y calzado de sus hijos en partes iguales. Es decir el padre realizara la compra de ropa diaria, estrenos del mes de diciembre y calzado a uno de sus hijos y la madre al otro y así en forma alterna.- Todos los gastos extras de los hijos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres.- Es todo.- Se deja constancia que se garantizó a los niños antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada.Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo Ordenado.- Líbrese Oficio a la Oficina de Control y Consignación adscrita a este Tribunal a los fines de que procede aperturar cuenta en cero (0) Bolívares a nombre de la madre de los niños.- Y Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015).
La Jueza Provisorio
Abog. Farah Melissa Azocar
La Secretaria

Abg. Sonia Alfaro

En esta misma fecha se dictó y publico la anterior decisión;

La Secretaria

Abg. Sonia Alfaro
FMA/