REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiséis de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2014-000081
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva
Organismo: Fiscalía Décimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Derecho Protegido Protección y Cuidado
Motivo: Homologación de Custodia
Partes: MIRIANJETLIZ DEL JESUS CORDOVA BERMÚDEZ y VICTOR MANUEL RONDON CUENCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-23.733.880 y V-16.510.947, respectivamente.
Niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Vista la diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD CIVIL), en fecha 24 de Marzo de 2015, por Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. GISELA FORERO, mediante la cual consigna acta suscrita por los ciudadanos: MIRIANJETLIZ DEL JESUS CORDOVA BERMÚDEZ y VICTOR MANUEL RONDON CUENCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-23.733.880 y V-16.510.947, respectivamente, los mismos llegaron a un acuerdo donde se establece la forma términos y condiciones en que se ejercerá la Custodia sobre el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, y 8 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, los cuales doy por reproducidos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, de la presente sentencia y del acuerdo suscrito por ellos, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR

LA SECRETARIA

ABG. SONIA ALFARO
FMA/Jesus Maita.-