REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: BP02-J-2014-002924
SENTENCIA DEFINITIVA.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SOLICITANTES: KARINA COROMOTO y CARLOS JOSE “ROJAS PEREZ”, JUANA JOSEFINA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cedulas de Identidad Nº V-17.901.066, V-17.901.068 y, V-8.229.627, respectivamente, en su propio nombre y en representación de su hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y MARLI TRINIDAD MARAPACUTO, venezolana, mayor de edad cedula de Identidad Nº V-6.844.033, actuando esta ultima en representación de su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

ABOGADO ASISTENTE: Rainoa Martínez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº91.828

NIÑO y ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista la solicitud DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la Abogado en ejercicio GLORIA DIAZ ALARCON , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.631.772, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.775, apoderada Judicial de los Ciudadanos KARINA COROMOTO y CARLOS JOSE “ROJAS PEREZ”, JUANA JOSEFINA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cedulas de Identidad Nº V-17.901.066, V-17.901.068 y, V-8.229.627, respectivamente, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y MARLI TRINIDAD MARAPACUTO, venezolana, mayor de edad cedula de Identidad Nº V-6.844.033, actuando esta ultima en representación de su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual solicita que sean declarados sus representados como UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, del de cujus ciudadano CARLO MAGNO ROJAS, quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-8.232.195, fallecido en fecha 08 de Septiembre de 2014.- Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por la Alguacil JOSE LUIS GONZALEZ, habiéndose constatado la presencia de la solicitante, los testigos aportados y de la Abogada Asistente Rainoa Martínez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº91.828; se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora Dra. Farah Melissa Azocar junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente Intervienen la solicitante quien expone: “Ratificamos la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS incoada por mi persona y mis hijos actuando en nuestro propio nombre y en representación de mis hijos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y de niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien es hija del difunto con la Ciudadana MARLI TRINIDAD MARAPACUTO, es todo”. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales aportadas, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por los Ciudadanos KARINA COROMOTO y CARLOS JOSE “ROJAS PEREZ”, JUANA JOSEFINA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cedulas de Identidad Nº V-17.901.066, V-17.901.068 y, V-8.229.627, respectivamente, actuando en su propio nombre y en representación de su hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y de MARLI TRINIDAD MARAPACUTO, venezolana, mayor de edad cedula de Identidad Nº V-6.844.033, actuando esta ultima en representación de su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual solicita que sean declarados sus representados como UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, del de cujus ciudadano CARLO MAGNO ROJAS, quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-8.232.195, fallecido en fecha 08 de Septiembre de 2014;- SEGUNDO: SE DECRETA como HEREDEROS UNIVERSALES del ciudadano CARLO MAGNO ROJAS, quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-8.232.195, fallecido en fecha 08 de Septiembre de 2014 a su esposa JUANA JOSEFINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-8.229.627, y a sus hijos KARINA COROMOTO ROJAS PEREZ”, CARLOS JOSE ROJAS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cedulas de Identidad Nº V-17.901.066, V-17.901.068 y V-8.229.627, respectivamente, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y de niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Treinta (30) días del mes Marzo del año Dos Mil Quince (2015).
LA JUEZAPROVISORIO.

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.


LA SECRETARIA

Abg. SONIA ALFARO

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA

Abg. SONIA ALFARO


FMA/