REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-J-2015-000611
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: CURADOR AD-HOC
SOLICITANTES: JORGE LUIS FUENTES MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.952.588, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: Defensor Publico Auxiliar, Abg. JUAN CARLOS AZOCAR.
ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHOS PROTEGIDOS: OTROS
Vista la solicitud de CURADOR AD-HOC, presentada por la Ciudadano JORGE LUIS FUENTES MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.952.588, de este domicilio, asistido por el Defensor Publico Auxiliar, Abg. JUAN CARLOS AZOCAR, mediante la cual solicita la Designación de un CURADOR AD-HOC, en beneficio de sus hijos los adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en virtud de que el solicitante manifiesta su deseo de contraer nuevas nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110 del Código Civil, proponiendo para el cargo al ciudadano JORGE LEONARDO RIVERO CARMONA, venezolano, mayor de edad, cedula de Identidad Numero V-18.116.607.- Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la presencia del solicitante, la Curadora sugerida ciudadano JORGE LEONARDO RIVERO CARMONA, venezolano, mayor de edad, cedula de Identidad Numero V-18.116.607 y el Defensor Publica Cuarto de Protección. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Acto seguido interviene la solicitante quien expuso: “Realizo esta solicitud de cúratela a favor de sus hijos, porque es un requisito para casarme por lo que solicito que se designe como curador a JORGE LEONARDO RIVERO CARMONA, venezolano, mayor de edad, cedula de Identidad Numero V-18.116.607.- Es todo. Seguidamente interviene el Curador Sugerido Ciudadano JORGE LEONARDO RIVERO CARMONA, venezolano, mayor de edad, cedula de Identidad Numero V-18.116.607.-, quien expone: Estoy de acuerdo con la solicitud realizada por mi amigo ya que conozco a los niños y tengo trato constante con ellos, es todo.- Concluida la evacuación de las pruebas aportadas y la revisión de las documentales. En consecuencia esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley considera procedente y ajustado a derecho, acuerda; PRIMERO. DECLARA CON LUGAR la solicitud de CURADOR AD-HOC, presentada por el Ciudadano JORGE LUIS FUENTES MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.952.588, de este domicilio, asistido por el Defensor Publico Auxiliar, Abg. JUAN CARLOS AZOCAR, mediante la cual solicita la Designación de un CURADOR AD-HOC, en beneficio de sus hijos los adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SEGUNDO: Se Designa como CURADOR AD HOC, de los adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) al Ciudadano JORGE LEONARDO RIVERO CARMONA, venezolano, mayor de edad, cedula de Identidad Numero V-18.116.607, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente interviene el CURADOR AD-HOC, sugerido quien expuso: “Vista la designación realizada por este Tribunal, acepto el cargo que se me ha impuesto y juro cumplirlo bien y fielmente”.
Entréguese originales de las presentes actuaciones a la parte interesada, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal Cúmplase lo ordena
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015).
LA JUEZA PROVISORIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA.
ABOG. SONIA ALFARO
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
ABOG. SONIA ALFARO
FMA/
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