REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, Treinta de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2008-00242
Sentencia Definitiva.-

SOLICITANTES: JEAN MANUEL BLANCO MARCANO y DANGELA JOSE LOZADA SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.575.670 y V-13.935.550, el primero con domicilio en la calle seis (06), sector tres (03), casa Nº 13, Tronconal Segundo, Barcelona Estado Anzoátegui y el segundo vereda 25, sector 3 casa Nº 11 Boyacá III, Barcelona Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: ODALYS GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 87.045.-

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS y BIENES.

ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Bs.80 MENSUALES.

DERECHOS PROTEGIDOS: Nutrición.-

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 28/10/2008, los ciudadanos JEAN MANUEL BLANCO MARCANO y DANGELA JOSE LOZADA SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.575.670 y V-13.935.550, el primero con domicilio en la calle seis (06), sector tres (03), casa Nº 13, Tronconal Segundo, Barcelona Estado Anzoátegui y el segundo vereda 25, sector 3 casa Nº 11 Boyacá III, Barcelona Estado Anzoátegui , asistidos debidamente por la abogada ODALYS GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 87.045.-
El Tribunal para decidir observa:

I
Que los solicitante contrajeron matrimonio civil en fecha 18/004/2001, por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, según se evidencia del original del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon un (01) hijo de nombre: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , han decido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes, acta de nacimiento Del hijo habido en el matrimonio mencionados en su escrito libelar.
II
En fecha 03/11/2008, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, siendo admitida en es misma fecha, en la cual se insta a las partes a comparecer a este tribunal y dar cumplimiento al Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno la notificación de la fiscal del Ministerio Publico, quien se dio por notificada en fecha 11-11-2008.-

En fecha 01/12/2008 comparecieron los solicitantes y el tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, y de conformidad con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha se decreto la Separación de Cuerpos y Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos.

En fecha 09/02/2015, comparecieron los ciudadanos: JEAN MANUEL BLANCO MARCANO y DANGELA JOSE LOZADA SALCEDO, antes identificados, asistidos debidamente por la abogada YOLIMAR MUJICA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº175.015 y solicitaron se decrete la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.-

En fecha 24/02/2015, se dicto auto donde la Jueza ABG. FARAH MELISSA AZOCAR, se aboca al conocimiento de la presente causa y acuerda dictar sentencia al quinto (5) dia de despacho siguiente al presente auto.-
III
Con esos antecedentes, esta Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 01/12/2008 hasta el 12/02/2015, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.

IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, convenida entre los cónyuges JEAN MANUEL BLANCO MARCANO y DANGELA JOSE LOZADA SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.575.670 y V-13.935.550, el primero con domicilio en la calle seis (06), sector tres (03), casa Nº 13, Tronconal Segundo, Barcelona Estado Anzoátegui y el segundo vereda 25, sector 3 casa Nº 11 Boyacá III, Barcelona Estado Anzoátegui, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de matrimonio civil Nº 116, en fecha 18/004/2001, por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui,.
Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015)..
LA JUEZ PROVISORIO


ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA


ABOG. SONIA ALFARO

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABOG. SONIA ALFARO


FMA